Fecha de Publicación: 24/11/2021
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                                 Ley 20.000

Otórganse subsidios por maternidad y por paternidad para trabajadores de la actividad privada.
(3.642*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 19.161, de 1° de noviembre de 2013, por el siguiente:

        "ARTICULO 2°. (Período de amparo al subsidio por maternidad).-
        Las beneficiarias deberán cesar todo trabajo seis semanas antes
        de la fecha presunta del parto y no podrán reiniciarlo sino
        hasta ocho semanas después del mismo.

        No obstante, las beneficiarias autorizadas por el Banco de
        Previsión Social podrán variar los períodos de licencia
        anteriores, manteniendo el mínimo previsto en el cuarto inciso
        del presente artículo.

        En caso de nacimientos múltiples, o peso al momento de nacer
        menor o igual a 1.5 kilogramos, el período de amparo al subsidio
        por maternidad podrá extenderse hasta las dieciocho semanas. La
        extensión del período de amparo al subsidio por maternidad será
        un derecho de la beneficiaria, para cuyo ejercicio no se
        requerirá preaviso al empleador.

        En ningún caso, el período de descanso será inferior a catorce
        semanas".

Artículo 2

   Incorpórase el artículo 2° bis a la Ley N° 19.161, de 1° de noviembre de 2013:

        "ARTÍCULO 2° bis. (Extensión del período de amparo al subsidio
        por maternidad en casos de complejidad).- Independientemente de
        la semana de gestación en que se produzca el nacimiento, en los
        casos en que el recién nacido presente algún trastorno,
        enfermedad, comorbilidad o afección, que por su naturaleza o
        gravedad impliquen riesgo o compromiso de vida del recién
        nacido, con internación o con tratamiento domiciliario, el
        período de amparo al subsidio por maternidad podrá extenderse
        hasta que el hijo de la beneficiaria cumpla seis meses de edad.

        Por el mismo término se extenderá el período de amparo al
        subsidio por maternidad en los casos en que el recién nacido
        presente algún trastorno, enfermedad, comorbilidad o afección
        que, sin implicar riesgo de vida, involucre discapacidades
        sensoriales, físicas o intelectuales, que requieran internación
        o tratamiento, que a juicio del médico especialista necesite o
        se beneficie de los cuidados de la madre.
        
        En todos los casos previstos en el presente artículo, la
        extensión del período de amparo al subsidio por maternidad será
        un derecho de la beneficiaria, para cuyo ejercicio no se
        requerirá preaviso al empleador.

        En ningún caso, el período de descanso será inferior a catorce
        semanas.
        
        El Banco de Previsión Social será quien determine la
        documentación a presentar para que las beneficiarias referidas
        en este artículo y en el inciso segundo del artículo 2° de la
        presente ley, puedan ampararse al beneficio de extensión del
        período de amparo al subsidio por maternidad.

        Al término del período de amparo al subsidio por maternidad
        previsto en este artículo, los trabajadores y las trabajadoras
        incluidos en el artículo 12 de la presente ley, serán
        beneficiarios del subsidio previsto en el Capítulo III de esta
        ley, en los términos y condiciones allí establecidas. El plazo
        máximo de goce del subsidio parental para cuidados se extenderá
        hasta que el hijo de los beneficiarios cumpla nueves meses de
        edad".

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 19.161, de 1° de noviembre de 2013, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 3°. (Parto prematuro).- Cuando el parto sobreviniere
        antes de la fecha presunta, pero a partir de las treinta y
        cuatro semanas de gestación inclusive, la beneficiaria iniciará
        el descanso de inmediato y el período de descanso puerperal se
        verá prolongado hasta completar las catorce semanas previstas en
        el artículo 2° de la presente ley o las ocho semanas posteriores
        a la fecha de parto probable inicialmente, si este término
        venciere con posterioridad a aquél.

        En el caso que el parto sobreviniere antes de la fecha presunta
        y hasta las treinta y tres semanas de gestación inclusive, la
        beneficiaria iniciará el descanso de inmediato y el período de
        descanso puerperal se podrá prolongar hasta completar las
        dieciocho semanas o las ocho semanas posteriores a la fecha de
        parto prevista inicialmente, si este término venciere con
        posterioridad a aquél.
        
        La extensión del período de amparo al subsidio por maternidad
        será un derecho de la beneficiaria, para cuyo ejercicio no se
        requerirá preaviso al empleador".

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 19.161, de 1° de noviembre de 2013, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 8°. (Período de inactividad compensada).- El descanso
        a que refiere el artículo 7° de la presente ley, tendrá una
        duración de:


          A) Un máximo de diez días continuos.
          B) Un máximo de treinta días continuos, en los casos de 
             nacimientos citados en el inciso tercero del artículo 2°; y 
             en los artículos  2° bis y 3°, de la presente ley.

        El período del descanso previsto en el presente artículo se
        iniciará el día del parto, salvo para quienes tuvieren derecho a
        la licencia prevista por el artículo 5° de la Ley N° 18.345, de
        11 de setiembre de 2008, en cuyos casos comenzará inmediatamente
        después de concluida ésta".

Artículo 5

   Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 19.161, de 1° de noviembre de 2013, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 12. (Subsidio parental para cuidados).- Las
        trabajadoras incluidas en el artículo 1° y los trabajadores
        incluidos en el artículo 7° de la presente ley, serán
        beneficiarios de un subsidio para el cuidado del recién nacido,
        que podrán usar indistintamente y en forma alternada el padre y
        la madre una vez finalizado el período de subsidio por
        maternidad, hasta que el hijo de los beneficiarios cumpla seis
        meses de edad referido en los artículos 2° y 3°, o nueve meses
        de edad, previsto en el artículo 2° bis, de la presente ley.

        Uno u otro beneficiario sólo podrán acceder al subsidio, siempre
        que la trabajadora permaneciere en actividad o amparada al
        seguro por enfermedad, salvo lo considerado en el inciso tercero
        del presente artículo.

        El goce del subsidio parental, es incompatible con la percepción
        de cualquier subsidio por inactividad compensada por parte del
        mismo beneficiario".

Artículo 6

   (Vigencia).- La presente ley será de aplicación a los nacimientos que ocurran a partir del día de su entrada en vigencia.

   También será de aplicación a los nacimientos que hayan tenido lugar antes de su entrada en vigencia, siempre que aún no haya finalizado el amparo al subsidio por maternidad de la beneficiaria o que aún no haya finalizado el amparo al subsidio por inactividad compensada por paternidad del beneficiario.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 9 de noviembre de 2021.
   BEATRIZ ARGIMÓN, Presidenta; GUSTAVO SÁNCHEZ PIÑEIRO, Secretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
         MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
          MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
           MINISTERIO DE TURISMO
            MINISTERIO DE VIVIENDA Y
             ORDENAMIENTO TERRITORIAL
              MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
               MINISTERIO DE AMBIENTE

                                       Montevideo, 18 de Noviembre de 2021

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se otorga subsidios por maternidad y por paternidad para trabajadores de la actividad privada.

   LACALLE POU LUIS; PABLO MIERES; LUIS ALBERTO HEBER; FRANCISCO BUSTILLO; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; ANA RIBEIRO; JOSE LUIS FALERO; WALTER VERRI; DANIEL SALINAS; FERNANDO MATTOS; TABARÉ VIERA ; IRENE MOREIRA; MARTÍN LEMA; ADRIAN PEÑA.
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