PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 3
Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 19.161, de 1° de noviembre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°. (Parto prematuro).- Cuando el parto sobreviniere
antes de la fecha presunta, pero a partir de las treinta y
cuatro semanas de gestación inclusive, la beneficiaria iniciará
el descanso de inmediato y el período de descanso puerperal se
verá prolongado hasta completar las catorce semanas previstas en
el artículo 2° de la presente ley o las ocho semanas posteriores
a la fecha de parto probable inicialmente, si este término
venciere con posterioridad a aquél.
En el caso que el parto sobreviniere antes de la fecha presunta
y hasta las treinta y tres semanas de gestación inclusive, la
beneficiaria iniciará el descanso de inmediato y el período de
descanso puerperal se podrá prolongar hasta completar las
dieciocho semanas o las ocho semanas posteriores a la fecha de
parto prevista inicialmente, si este término venciere con
posterioridad a aquél.
La extensión del período de amparo al subsidio por maternidad
será un derecho de la beneficiaria, para cuyo ejercicio no se
requerirá preaviso al empleador".