PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 5
Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 19.161, de 1° de noviembre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 12. (Subsidio parental para cuidados).- Las
trabajadoras incluidas en el artículo 1° y los trabajadores
incluidos en el artículo 7° de la presente ley, serán
beneficiarios de un subsidio para el cuidado del recién nacido,
que podrán usar indistintamente y en forma alternada el padre y
la madre una vez finalizado el período de subsidio por
maternidad, hasta que el hijo de los beneficiarios cumpla seis
meses de edad referido en los artículos 2° y 3°, o nueve meses
de edad, previsto en el artículo 2° bis, de la presente ley.
Uno u otro beneficiario sólo podrán acceder al subsidio, siempre
que la trabajadora permaneciere en actividad o amparada al
seguro por enfermedad, salvo lo considerado en el inciso tercero
del presente artículo.
El goce del subsidio parental, es incompatible con la percepción
de cualquier subsidio por inactividad compensada por parte del
mismo beneficiario".