Fecha de Publicación: 18/01/2019
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

                                 Ley 19.732

Modifícanse artículos de la Ley 19.210, de Inclusión Financiera.
(226*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

        "Los pagos efectuados a través de medios de pago electrónicos
        tienen pleno efecto cancelatorio sobre las obligaciones en
        cumplimiento de las cuales se efectúan. En el caso de las
        transferencias electrónicas de fondos, el pleno efecto
        cancelatorio se producirá al momento de la acreditación del monto
        transferido en la cuenta de destino".

Artículo 2

   Agregase al artículo 12 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, el siguiente inciso final:

        "Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación al
        aporte notarial que se pague mediante timbres".

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 13. (Cronograma de incorporación).- El Poder Ejecutivo
        definirá un cronograma para que los pagos a los profesionales
        universitarios se adapten a lo señalado en el artículo anterior.
        El cronograma de incorporación no podrá exceder de dos años
        contados desde la vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo
        podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de un año. Para
        los profesionales que se desempeñen en áreas rurales y en
        localidades de menos de 2.000 habitantes, dichas prórrogas se
        extenderán hasta que existan puntos de extracción de efectivo
        disponibles, como ser cajeros automáticos, corresponsales
        financieros u otros análogos, de acuerdo a los términos que
        defina la reglamentación".

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 15. (Pago de jubilaciones, pensiones y retiros).- Las
        personas que tengan derecho a percibir jubilaciones, pensiones o
        retiros de cualquier instituto de seguridad social o compañía de
        seguros podrán cobrar en efectivo u optar, en cualquier momento,
        por percibir dichas prestaciones a través de acreditación en
        cuenta en instituciones de intermediación financiera o en
        instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan
        este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley
        y en consonancia con las disposiciones complementarias que se
        dicten para reglamentarla.

        Quienes perciban las partidas referidas en el presente artículo
        tendrán derecho a elegir libremente la institución de
        intermediación financiera o la institución emisora de dinero
        electrónico en la cual cobrar las mismas. Dicha decisión deberá
        notificarse al instituto de seguridad social o compañía de
        seguros del que perciben la prestación, directamente o a través
        de la institución seleccionada a los efectos del cobro, en las
        condiciones que establezca la reglamentación. La elección deberá
        realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que
        establezca la reglamentación.

        Una vez transcurrido un año de realizada dicha elección, los
        beneficiarios podrán cambiar de institución u optar por cobrar
        sus haberes en efectivo o a través de otros medios que ponga a
        disposición el instituto de seguridad social o compañía de
        seguros respectivo.

        El plazo de permanencia a que refiere el inciso anterior será
        exigible para quienes hayan realizado la elección con
        posterioridad al 1° de enero de 2019, no aplicando para quienes
        la hayan efectuado con anterioridad a esa fecha".

Artículo 5

   Derógase el artículo 16 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014.

Artículo 6

   Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.593, de 5 de enero de 2018, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 17. (Pago de beneficios sociales, asignaciones
        familiares, complementos salariales, subsidios, indemnizaciones
        temporarias y rentas por incapacidades permanentes).- Las
        personas que tengan derecho a percibir beneficios sociales,
        complementos salariales, subsidios de cualquier naturaleza y
        otras prestaciones no mencionadas en los Capítulos anteriores del
        presente Título, cualquiera sea el instituto de seguridad social
        o la compañía de seguros que los abone, podrán cobrar en efectivo
        u optar, en cualquier momento, por percibir dichas prestaciones a
        través de acreditación en cuenta en instituciones de
        intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico,
        en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones
        establecidas en la presente ley y en consonancia con las
        disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla.

        Quienes perciban las partidas referidas en el presente artículo
        tendrán derecho a elegir libremente la institución de
        intermediación financiera o la institución emisora de dinero
        electrónico en la cual cobrar las mismas. Dicha decisión deberá
        notificarse al instituto de seguridad social o compañía de
        seguros del que perciben la prestación, directamente o a través
        de la institución seleccionada a los efectos del cobro, en las
        condiciones que establezca la reglamentación. La elección deberá
        realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que
        establezca la reglamentación.

        Una vez transcurrido un año de realizada dicha elección, los
        beneficiarios podrán cambiar de institución u optar por cobrar
        sus haberes en efectivo o a través de otros medios que ponga a
        disposición el instituto de seguridad social o compañía de
        seguros respectivo.

        El plazo de permanencia a que refiere el inciso anterior será
        exigible para quienes hayan realizado la elección con
        posterioridad al 1° de enero de 2019, no aplicando para quienes
        la hayan efectuado con anterioridad a esa fecha.

        Cuando el beneficio, complemento, subsidio o prestación a que
        refiere el inciso primero del presente artículo se derive de una
        relación laboral, el pago se deberá realizar en la institución en
        la cual el trabajador percibe su remuneración".

Artículo 7

   Derógase el artículo 18 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014.

Artículo 8

   Agréganse al artículo 19 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, los siguientes incisos:

        "Quienes perciban las partidas referidas en el presente artículo
        tendrán derecho a elegir libremente la institución en la cual
        cobrar las mismas.

        En caso de que el trabajador no lo indique, el empleador queda
        facultado a elegir por él, de acuerdo a lo que prevea la
        reglamentación.

        El trabajador podrá cambiar de institución una vez transcurrido
        un año de realizada cada elección. La elección deberá realizarse
        cumpliendo con la forma y los requisitos que establezca la
        reglamentación".

   Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del 1° de enero de 2020.

Artículo 9

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 21 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 21. (Excepción).- Durante los dos primeros años de
        vigencia de la presente ley en los casos a que refiere el
        artículo 10 precedente las remuneraciones podrán abonarse a
        través de medios diferentes a los previstos, siempre que exista
        acuerdo entre acreedor y deudor. El Poder Ejecutivo podrá
        prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de un año. Para los
        trabajadores que se desempeñen en zonas rurales o en localidades
        de menos de 2.000 habitantes, dicha prórroga se extenderá hasta
        que existan puntos de extracción de efectivo disponibles, como
        ser cajeros automáticos, corresponsales financieros u otros
        análogos, de acuerdo a los términos que defina la
        reglamentación".

Artículo 10

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 24 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, por los siguientes:

        "ARTÍCULO 24. (No discriminación y gratuidad).- Las instituciones
        de intermediación financiera y las instituciones emisoras de
        dinero electrónico locales que ofrezcan los servicios descritos
        en el Título III de la presente ley tendrán la obligación de
        brindar dichos servicios a todos los trabajadores, pasivos y
        beneficiarios que lo soliciten, ofreciendo, como mínimo, las
        condiciones básicas establecidas en el artículo siguiente.
        Asimismo, en el caso de los servicios descritos en los artículos
        10, 12, 14, 17 y 19 de la presente ley, la institución que recibe
        los fondos no podrá cobrar cargo alguno a ninguna de las partes
        por la prestación de dichos servicios

        En el caso de los servicios descritos en el artículo 19
        mencionado, el no cobro referido regirá a partir del 1° de enero
        de 2020".

Artículo 11

   Sustitúyese el literal B) del inciso primero del artículo 25 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

        "B) Permitirán la extracción de los fondos en cualquier momento,
        sin necesidad de preaviso ni requisitos de permanencia mínima.
        Las instituciones deberán establecer al menos un mecanismo que
        habilite el retiro, en un único movimiento mensual y sin costo,
        de la totalidad de los fondos acreditados por las partidas
        referidas en los artículos 10, 12, 14 y 17 de la presente ley, de
        acuerdo a lo que establezca la reglamentación y sin perjuicio de
        las extracciones establecidas en el literal D) del presente
        artículo".

Artículo 12

   Agrégase a la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, el siguiente artículo:

        "ARTÍCULO 36 BIS. (De la inscripción en los Registros Públicos y
        la actuación del escribano público).- Los Registros Públicos no
        inscribirán en forma definitiva las operaciones que no cumplan
        con la individualización de los medios de pago utilizados o cuyos
        medios de pago sean distintos a los previstos para dichas
        operaciones en la presente ley. La reglamentación establecerá el
        modo en que podrán subsanarse las omisiones respecto a las
        individualizaciones, constancias y formalidades previstas a
        efectos de su inscripción definitiva. Cuando se trate de
        incumplimientos sustantivos derivados de la utilización de medios
        de pago distintos a los previstos, la inscripción definitiva
        podrá efectuarse una vez que se presente el comprobante de pago
        de la multa prevista en el artículo 46 de la presente ley. Ningún
        incumplimiento provocará la nulidad del negocio jurídico.

        Cuando un escribano público autorice escrituras o certifique
        firmas de documentos privados que correspondan a operaciones que
        se hubieran pagado con medios de pago distintos a los previstos
        para dichas operaciones en la presente ley, serán de aplicación
        las sanciones disciplinarias establecidas en la reglamentación de
        la profesión notarial que dicte la Suprema Corte de Justicia, sin
        perjuicio de otras sanciones que puedan corresponder. Las
        mencionadas sanciones no serán de aplicación cuando la referida
        autorización o certificación se realice en forma posterior al
        pago de la multa prevista en el artículo 46 de la presente ley".

   Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del 1° de abril de 2019. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de seis meses.

Artículo 13

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 38 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

   "La reglamentación podrá extender esta excepción a otras instituciones
   de similar naturaleza a las previstas en el inciso anterior, así como
   a aquellas actividades en las que la aplicación de lo previsto en los
   referidos artículos limite la efectividad de los mecanismos de
   prevención y control del lavado de activos y financiamiento del
   terrorismo previstos en las regulaciones específicas en la materia".

Artículo 14

   Sustitúyese el inciso quinto del artículo 40 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:

   "El instrumento que documente la operación deberá contener la
   individualización de los medios de pago utilizados, de acuerdo a lo
   que establezca la reglamentación. En los negocios encadenados
   previstos en el inciso segundo del presente artículo, la
   reglamentación podrá exigir la individualización de los negocios
   jurídicos anteriores, hasta incluir el que dio origen a la serie de
   negocios encadenados".

Artículo 15

   Sustitúyense los incisos séptimo y octavo del artículo 40 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, por los siguientes:

   "Cuando un escribano público autorice escrituras o certifique firmas
   de documentos privados que correspondan a operaciones que se hubieran
   pagado con medios de pago distintos a los previstos para dichas
   operaciones en la presente ley, serán de aplicación las sanciones
   disciplinarias establecidas en la reglamentación de la profesión
   notarial que dicte la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de
   otras sanciones que puedan corresponder. Las mencionadas sanciones no
   serán de aplicación cuando la referida autorización o certificación se
   realice en forma posterior al pago de la multa prevista en el artículo
   46 de la presente ley.

   Los Registros Públicos no inscribirán en forma definitiva los actos
   antes relacionados que no cumplan con las individualizaciones y
   constancias señaladas precedentemente o cuyos medios de pago sean
   distintos a los previstos para dichas operaciones en la presente ley.
   La reglamentación establecerá el modo en que podrán subsanarse las
   omisiones respecto a las individualizaciones, constancias y
   formalidades previstas a efectos de su inscripción definitiva. Cuando
   se trate de incumplimientos sustantivos derivados de la utilización de
   medios de pago distintos a los previstos, la inscripción definitiva
   podrá efectuarse una vez que se presente el comprobante de pago de la
   multa prevista en el artículo 46 de la presente ley. Ningún
   incumplimiento provocará la nulidad del negocio jurídico".

Artículo 16

   Sustitúyese el inciso quinto del artículo 41 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:

   "El instrumento que documente la operación deberá contener fa
   individualización de los medios de pago utilizados, de acuerdo a lo
   que establezca la reglamentación. En los negocios encadenados
   previstos en el inciso segundo del presente artículo, la
   reglamentación podrá exigir la individualización de los negocios
   jurídicos anteriores, hasta incluir el que dio origen a la serie de
   negocios encadenados".

Artículo 17

   Sustitúyense los incisos séptimo y octavo del artículo 41 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, por los siguientes:

   "Cuando un escribano público autorice escrituras o certifique firmas
   de documentos privados que correspondan a operaciones que se hubieran
   pagado con medios de pago distintos a los previstos para dichas
   operaciones en la presente ley, serán de aplicación las sanciones
   disciplinarias establecidas en la reglamentación de la profesión
   notarial que dicte la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de
   otras sanciones que puedan corresponder. Las mencionadas sanciones no
   serán de aplicación cuando la referida autorización o certificación se
   realice en forma posterior al pago de la multa prevista en el artículo
   46 de la presente ley.

   Los Registros Públicos no inscribirán en forma definitiva los actos
   antes relacionados que no cumplan con las individualizaciones y
   constancias señaladas precedentemente o cuyos medios de pago sean
   distintos a los previstos para dichas operaciones en la presente ley.
   La reglamentación establecerá el modo en que podrán subsanarse las
   omisiones respecto a las individualizaciones, constancias y
   formalidades previstas a efectos de su inscripción definitiva. Cuando
   se trate de incumplimientos sustantivos derivados de la utilización de
   medios de pago distintos a los previstos, la inscripción definitiva
   podrá efectuarse una vez que se presente el comprobante de pago de la
   multa prevista en el artículo 46 de la presente ley. Ningún
   incumplimiento provocará la nulidad del negocio jurídico.

   Este artículo no será de aplicación en los casos en que una de las
   partes de la relación sea una institución de intermediación
   financiera".

Artículo 18

   Agrégase a la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 41 BIS. (Disposiciones complementarias referidas a los
   artículos 35, 36, 40 y 41).- Habilítase a que, en las operaciones
   alcanzadas por las disposiciones de los incisos primero y quinto del
   artículo 35 y de los artículos 36, 40 y 41 de la presente ley, puedan
   realizarse pagos con cualquier medio, incluido el efectivo, siempre
   que en conjunto no superen el equivalente a 8.000 UI (ocho mil
   unidades indexadas).

   La entrega de dinero necesaria para el nacimiento o perfeccionamiento
   de las operaciones o negocios jurídicos comprendidos en los artículos
   35 y 36 deberá efectuarse con los medios de pago previstos en dichos
   artículos.

   En las operaciones alcanzadas por las disposiciones de los artículos
   36, 40 y 41 de la presente ley se admitirá que el pago se realice
   mediante acreditación en cuenta en una institución de intermediación
   financiera o en instrumento de dinero electrónico.

   Cuando en las operaciones a que refiere el inciso anterior intervenga
   un escribano público y retenga en calidad de depositario una suma
   convenida por las partes para la cancelación de obligaciones
   tributarias, gravámenes, interdicciones o cualquier otra deuda o gasto
   que afecte la operación a celebrarse, se admitirá el uso de la
   referida retención para integrar el pago en dinero de la operación.
   Asimismo, en el caso de las operaciones a que refieren los artículos
   40 y 41, se admitirá la utilización de letras de cambio cruzadas a
   nombre de dicho profesional por hasta el monto recibido en concepto de
   seña o arras, en las condiciones que establezca la reglamentación, y
   de letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de
   intermediación financiera a nombre del representante del adquirente,
   cuando lo hubiere".

Artículo 19

   Declárase como interpretación auténtica que, desde el 1° de abril de 2018, la utilización de cualquiera de los medios de pago admitidos para el pago de las operaciones a que refieren los artículos 35, 36, 40 y 41 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, modificativas y concordantes, a nombre del escribano interviniente en la operación, o que tengan origen en una cuenta o instrumento de dinero electrónico del mismo, no constituye una inhibición al ejercicio de la profesión, siempre que se utilice a los solos efectos de liberar el monto recibido en concepto de seña o arras.

   Tampoco constituye una inhibición al ejercicio de la profesión las retenciones que el escribano realice en calidad de depositario de una suma convenida por las partes para la cancelación de obligaciones tributarias, gravámenes, interdicciones o cualquier otra deuda o gasto que afecte la operación a celebrarse.

Artículo 20

   Sustitúyese el artículo 66 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 66. (Competencias del Área Defensa del Consumidor).- El
   Ministerio de Economía y Finanzas, a través del Área Defensa del
   Consumidor de la Dirección General de Comercio, será la autoridad
   nacional de fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en el
   artículo 64 de la presente ley. Sin perjuicio de los cometidos de la
   Dirección General Impositiva, también será la autoridad nacional de
   fiscalización del cumplimiento por parte de los comercios de la
   correcta aplicación de las rebajas del Impuesto al Valor Agregado
   (IVA) dispuestas en los artículos 87, 87 BIS y 88 del Título 10 del
   Texto Ordenado 1996 y en el artículo 1° de la Ley N° 17.934, de 26 de
   diciembre de 2005, modificativos y concordantes. A tales efectos,
   podrá exigir el acceso, realizar inspecciones y requerir la
   información que necesite en los locales de los emisores, proveedores o
   comercios.

   El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los mencionados
   artículos será pasible de las sanciones que disponga la Dirección
   General de Comercio, dentro de las previstas en los numerales 1) y 2)
   del artículo 47 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000".

Artículo 21

   Sustitúyese el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por los artículos 60 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, y 18 de la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 167. (Prestaciones exentas).- Las prestaciones que se
        indican a continuación no constituyen materia gravada ni
        asignación computable:

        1)   La alimentación de los trabajadores en los días trabajados,
             sea que se provea en especie o que su pago efectivo lo asuma
             el empleador. En este último caso, la prestación no
             constituirá materia gravada ni asignación computable hasta
             un valor máximo equivalente a 150 UI (ciento cincuenta
             unidades indexadas) por día trabajado. A partir del 1° de
             enero de 2020, dicho valor máximo diario será equivalente a
             100 UI (cien unidades indexadas). A tales efectos, se
             considerará el valor de la unidad indexada al 1° de enero de
             cada año.

        2)   El pago total o parcial, debidamente documentado, de
             cobertura médica u odontológica, asistencial o preventiva,
             integral o complementaria otorgadas al trabajador, su
             cónyuge, concubina o concubino con cinco años de convivencia
             ininterrumpida y demás características previstas por el
             literal E) del artículo 25 de la presente ley, sus padres
             -cuando se encuentren a su cargo-, hijos menores de
             dieciocho años, o mayores de dieciocho y menores de
             veinticinco mientras se encuentren cursando estudios
             terciarios e hijos incapaces, sin límite de edad.

        3)   El costo de los seguros de vida y de accidente personal del
             trabajador, cuando el pago de los mismos haya sido asumido
             total o parcialmente por el empleador.

        4)   El costo del uso del transporte colectivo de pasajeros en
             los días trabajados cuando su pago efectivo sea asumido por
             el empleador.

             La suma de las prestaciones exentas referidas
             precedentemente no podrá superar el 20% (veinte por ciento)
             de la retribución que el trabajador recibe en dinero por
             conceptos que constituyan materia gravada. En el caso en que
             se supere dicho porcentaje, el excedente estará gravado de
             acuerdo a lo dispuesto por el artículo 153 de la presente
             ley.

             La provisión de ropas de trabajo y de herramientas
             necesarias para el desarrollo de la tarea asignada al
             trabajador no constituirá materia gravada ni asignación
             computable".

   Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del 1° de abril de 2019. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de seis meses.

Artículo 22

   Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 18.212, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 78 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

             "ARTÍCULO 11. (Topes máximos de interés).- En las
             operaciones de crédito en las que el capital efectivamente
             prestado o, en su caso, el valor nominal del documento
             descontado, sin incluir intereses o cargos, fuera inferior
             al equivalente a 2:000.000 UI (dos millones de unidades
             indexadas) se considerará que existen intereses usurarios
             cuando la tasa implícita superare en un porcentaje mayor al
             55% (cincuenta y cinco por ciento) las tasas medias de
             interés publicadas por el Banco Central del Uruguay,
             correspondientes al trimestre móvil anterior a la fecha de
             constituir la obligación.

             En las operaciones de crédito en las que se pacte el cobro
             mediante retenciones sobre retribuciones salariales o
             pasividades, se considerará que existen intereses usurarios
             cuando la tasa implícita superare las tasas medias referidas
             en el inciso precedente en los siguientes porcentajes:

        i)   20% (veinte por ciento), en el caso de los Créditos de
             Nómina, en los términos definidos en el artículo 30 de la
             Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014.

        ii)  30% (treinta por ciento), en las restantes operaciones.

        En caso de configurarse mora, se considerará que existen
        intereses usurarios cuando la tasa implícita superare las
        referidas tasas medias en un porcentaje mayor al 80% (ochenta por
        ciento), para todas las operaciones de crédito a que refiere el
        presente artículo.

        En las operaciones de crédito en las que el capital efectivamente
        prestado o, en su caso, el valor nominal del documento
        descontado, sin incluir intereses o cargos, fuera mayor o igual
        al equivalente a 2:000.000 UI (dos millones de unidades
        indexadas) se considerará que existen intereses usurarios cuando
        dicha tasa implícita superare en un porcentaje mayor al 90%
        (noventa por ciento) las tasas medias de interés publicadas por
        el Banco Central del Uruguay, correspondientes al trimestre móvil
        anterior a la fecha de constituir la obligación.  En caso de
        configurarse mora, se considerará que existen intereses usurarios
        cuando la tasa implícita superare las referidas tasas medias en
        un porcentaje mayor al 120% (ciento veinte por ciento).

        Para determinar el rango en el que se encuentran las sumas que
        hubieran sido pactadas, a los efectos del cálculo de los límites
        que se establecen en el presente artículo, las sumas en moneda
        extranjera se arbitrarán a dólares estadounidenses,
        convirtiéndose a moneda nacional a la cotización interbancaria
        (fondo tipo comprador), y aplicándose el valor de la unidad
        indexada vigente al momento de convenir la obligación".

Artículo 23

   (Publicación de información sobre aranceles o tasas de descuento).- El Banco Central del Uruguay publicará, periódicamente, información relativa a los aranceles máximo, mínimo y promedio por sector de actividad, que cada adquirente cobra a los comercios por la utilización de cada medio de pago electrónico, de acuerdo a lo previsto en los contratos suscritos. La reglamentación del Poder Ejecutivo establecerá la periodicidad y la apertura por sector de actividad a considerar.

        A tales efectos, los adquirentes deberán proporcionar al Banco
        Central del Uruguay la información referida, en los términos y
        condiciones que este último disponga.

Artículo 24

   Lo dispuesto en los artículos 13 a 18 de la presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2019.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 27 de diciembre de 2018.
   JORGE GANDINI, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                       Montevideo, 28 de Diciembre de 2018

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican artículos de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, de Inclusión Financiera.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; JORGE VÁZQUEZ; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO ASTORI; JORGE MENÉNDEZ; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR ROSSI; GUILLERMO MONCECCHI; NELSON LOUSTAUNAU; JORGE QUIAN; ALBERTO CASTELAR; LILIAM KECHICHIAN; JORGE RUCKS; ANA OLIVERA.
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