Fecha de Publicación: 12/11/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

                                 Ley 19.695

Establécense modificaciones al sistema de previsión social militar.
(5.297*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                 TÍTULO I
                         DISPOSICIONES GENERALES

                                CAPÍTULO I
                     BASES DEL SISTEMA Y DEFINICIONES

Artículo 1

   (Ámbito subjetivo de aplicación).- Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley, el personal del escalafón K y el personal civil equiparado del Ministerio de Defensa Nacional, amparados por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, en las condiciones que en la misma se establecen.

   Quienes, al 28 de febrero de 2019, configuraren alguna causal de retiro prevista por el régimen que se sustituye o computaren quince o más años de servicios militares efectivos en general, y tratándose de los funcionarios de los literales H) a N) del numeral 2) del artículo 8° de la presente ley, computaren cinco o más años de servicios efectivos, se regirán por el estatuto de retiro vigente a la fecha de promulgación de la presente ley, sin perjuicio de resultarles aplicables algunas disposiciones que a su respecto se establezca en esta última.

Artículo 2

   A los efectos de la presente ley, se entiende por régimen de solidaridad intergeneracional, aquel que establece prestaciones definidas, por el cual los activos y los pasivos, con sus aportaciones, financian las prestaciones de los pasivos juntamente con los aportes patronales conforme lo referido por el literal C) del artículo 5° de la presente ley, así como también otros ingresos legales y la asistencia financiera estatal, si fuere necesaria.

Artículo 3

   (Cobertura general).- Todas las personas amparadas por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas que cumplan los presupuestos establecidos para adquirir el derecho, serán beneficiarios de las prestaciones del régimen de solidaridad intergeneracional a cargo del mencionado Servicio.

Artículo 4

   (Contingencias cubiertas).- El régimen previsional que establece la presente ley, cubre las contingencias sociales de incapacidad, vejez y sobrevivencia.

                               CAPÍTULO II
                      DE LOS RECURSOS DEL RÉGIMEN DE
                      SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL

Artículo 5

   (Recursos del régimen).- El régimen de solidaridad intergeneracional administrado por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, tendrá los siguientes recursos:

   A)   Los aportes patronales sobre las partidas que constituyan materia
        gravada, cuya tasa será de 19,5% (diecinueve y medio por
        ciento).

   B)   Los aportes personales de los funcionarios en actividad, sobre
        las partidas que constituyan materia gravada, cuya tasa será del
        15% (quince por ciento).

   C)   Los aportes personales de los retirados y reformados,
        establecidos por la normativa anterior a la presente ley, hasta
        que acrediten haber cotizado treinta y seis años efectivos de
        montepío.

   D)   Los tributos que se afecten específicamente a este régimen en los
        casos en que así lo disponga la ley.

   E)   La contribución patronal especial por servicios bonificados
        prevista en el artículo 43 de la presente ley.

   F)   Los fondos presupuestales correspondientes a las pasividades a
        cargo de Rentas Generales, conforme a las normas legales.

   G)   Legados y donaciones que reciba el Servicio, así como los bienes,
        recursos y contribuciones que por cualquier título reciba.

   H)   Si fuere necesario, la asistencia financiera del Estado.

                                TÍTULO II
                           DE LAS PRESTACIONES

                                CAPÍTULO I
                               PRESTACIONES

Artículo 6

   (Clasificación de las prestaciones).- Las prestaciones a cargo del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas son los retiros, las pensiones de sobrevivencia y el subsidio transitorio por incapacidad parcial.

                               CAPÍTULO II
                              DE LOS RETIROS

Artículo 7

   (Retiro voluntario).- La causal de retiro voluntario se configura con sesenta años de edad y un mínimo de treinta años de servicios computados.

Artículo 8

   (Retiro obligatorio).- La causal de retiro obligatorio se configura cuando el personal militar en actividad debe pasar a esa situación por el cumplimiento de los siguientes supuestos:

   1)   Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el Jefe de
        Estado Mayor de la Defensa (ESMADE):

        A)   Por haber completado cinco años de permanencia en el cargo.

        B)   Por haber completado ocho años desde su ascenso al grado de
             Oficial General.

        C)   Por cese dispuesto por el Poder Ejecutivo.

   2)   Por el cumplimiento de las siguientes edades reales:

        A)   Coronel y Capitán de Navío: 63 años.

        B)   Teniente Coronel y Capitán de Fragata: 58 años.

        C)   Mayor y Capitán de Corbeta: 58 años.

        D)   Capitán y Teniente de Navío: 58 años.

        E)   Teniente 1° y Alférez de Navío: 58 años.

        F)   Teniente 2° y Alférez de Fragata: 58 años.

        G)   Alférez y Guardia Marina: 58 años.

        H)   Sub Oficial Mayor y Sub Oficial de Cargo: 57 años. 

             I) Sargento 1° y Sub Oficial 1° Clase: 55 años.

        J)   Sargento 2° y Sub Oficial 2° Clase: 55 años.

        K)   Cabo 1° y equivalentes: 53 años.

        L)   Cabo 2° y equivalentes: 53 años.

        M)   Soldado Especialista y equivalentes: 55 años.

        N)   Soldado 1°, Marinero 1° y equivalentes: 48 años.

             En todos los casos previstos en el presente numeral deberá
             contarse, además, para configurar esta causal, con un mínimo
             de veinticinco años de servicios militares efectivos
             tratándose de los funcionarios indicados en los precedentes
             literales A) a G), y de veintidós años de servicios
             militares efectivos en el caso de los indicados en los
             literales H) a N).

             Lo establecido en el presente numeral no modifica las
             disposiciones especiales que prevén, para determinados
             colectivos amparados por el Servicio de Retiros y Pensiones
             de las Fuerzas Armadas, edades de retiro obligatorio
             superiores.

   3)   Los Oficiales Generales, o equivalentes:

        A)   Por haber completado seis años de permanencia en el grado,
             en los casos de quienes asciendan o hubieren ascendido a
             dicho grado, luego de la entrada en vigencia de la Ley N°
             19.189, de 13 de enero de 2014.

        B)   Por iniciativa del Poder Ejecutivo, con venia de la Cámara
             de Senadores, o de la Comisión Permanente cuando
             corresponda, otorgada por mayoría de 3/5 de votos del total
             de sus componentes.

   El personal militar mencionado en los literales A) a N) del numeral 2), ingresado con anterioridad a la promulgación de la presente ley que, en atención a las edades de retiro consignadas, no alcancen a cumplir los años mínimos de servicios militares efectivos establecidos en este artículo podrán continuar en sus funciones hasta completar dichos mínimos no aplicándoseles las edades de retiro consignadas precedentemente.

Artículo 9

   (Retiro por incapacidad).- La causal de retiro por incapacidad se configura con la incapacidad física o mental constatada por la Junta o Comisión Médica de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, atendiendo a la naturaleza de la actividad militar y al baremo correspondiente a las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, conforme a lo previsto en los artículos siguientes.

Artículo 10

   (Determinación de la incapacidad).- Para la determinación de la incapacidad se requerirá dictamen técnico de la Junta o Comisión Médica, el que deberá establecer expresamente:

   1)   Si la incapacidad se produjo en acto de servicio o en ocasión de
        este, entendiéndose por tal la que sobreviene a consecuencia del
        cumplimiento de las funciones del cargo, durante el desempeño de
        estas, o por la colaboración que se preste a las autoridades
        públicas, en el lugar del desempeño del servicio o fuera de él
        pero con motivo del cumplimiento de las funciones
        correspondientes a la prestación del mismo.

        A tales efectos, el dictamen se expedirá sobre la posible
        relación de causalidad entre la prestación del servicio y la
        incapacidad constatada, debiendo precisar:

        A)   En los casos de accidentes en acto de servicio o en ocasión
             de este, la posible relación etiológica entre el accidente y
             la incapacidad constatada.

        B)   Si la incapacidad se ha producido por enfermedad causada por
             el cumplimiento de actos de servicio o en ocasión de los
             mismos, sea o no de las llamadas profesionales.

   2)   Si la incapacidad es completa o incompleta para la actividad
        militar.

             La incapacidad completa es aquella que inhabilita al
             militar, en forma absoluta y permanente, para realizar la
             totalidad de las actividades correspondientes a su jerarquía
             o cargo.

             La incapacidad incompleta es aquella que inhabilita al
             militar, en forma absoluta y permanente, para realizar
             alguna de las actividades correspondientes a su jerarquía o
             cargo.

   Corresponderá al Poder Ejecutivo, previo dictamen elaborado por la Junta o Comisión Médica de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, pronunciarse respecto de si la incapacidad es completa o incompleta, y si la misma se produjo o no en acto de servicio o en ocasión del mismo.

Artículo 11

   (Causales de retiro por incapacidad).- La causal de retiro por incapacidad se configura por la ocurrencia de cualquiera de las siguientes situaciones:

   A)   (Retiro por acto de servicio). La incapacidad completa o
        incompleta para la actividad militar, inciso primero, numeral 2)
        del artículo anterior, sobrevenida en acto de servicio o en
        ocasión de este, cualquiera sea el período de servicios
        militares. En el caso de incapacidad incompleta, la causal de
        retiro solo se configurará cuando se determine que el funcionario
        no puede continuar en la actividad militar, conforme a lo
        previsto en el artículo 12 de la presente ley.

   B)   (Retiro por incapacidad total).

        1)   La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo,
             sobrevenida en actividad, cualquiera sea la causa que la
             haya originado y siempre que se cuente con no menos de dos
             años de servicios militares efectivos, salvo para quienes
             tengan hasta veinticinco años de edad, en cuyo caso solo se
             exigirá un período mínimo de seis meses de servicios
             militares efectivos.

        2)   La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo,
             sobrevenida dentro de los dos años siguientes al cese en la
             actividad, cualquiera sea la causa que hubiere originado la
             incapacidad, cuando se computen no menos de diez años de
             servicios militares efectivos siempre que el afiliado haya
             mantenido residencia en el país desde la fecha de su cese y
             no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro.

   En cualquiera de las situaciones previstas en el literal A) y numeral 1) del literal B), el funcionario dejará de prestar servicios en forma inmediata y podrá acceder a las prestaciones previstas en la presente ley de reunir los requisitos correspondientes, salvo en los casos de incapacidad incompleta para la actividad militar, en que será de aplicación lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 12

   (Situación del funcionario con incapacidad incompleta).- En caso de incapacidad incompleta para la actividad militar, el Ministro de Defensa Nacional, tratándose del personal dependiente directamente de su Ministerio, o el Comandante en Jefe de la Fuerza respectiva, con el asesoramiento de la Junta o Comisión Médica y previo los informes que se consideren necesarios, determinará si el funcionario puede continuar en actividad o no.

   En este último caso, el funcionario deberá dejar de prestar servicios en forma inmediata y pasará a retiro o a subsidio transitorio por incapacidad parcial según los requisitos que reuniere conforme a lo previsto en la presente ley.

Artículo 13

   (Retiro por edad avanzada).- La causal de retiro por edad avanzada, estando o no en actividad, se configura al reunir los siguientes requisitos mínimos de edad y de servicios computados:

   A)   Setenta años de edad y quince de servicios.

   B)   Sesenta y nueve años de edad y diecisiete años de servicios.

   C)   Sesenta y ocho años de edad y diecinueve años de servicios.

   D)   Sesenta y siete años de edad y veintiún años de servicios.

   E)   Sesenta y seis años de edad y veintitrés años de servicios.

   F)   Sesenta y cinco años de edad y veinticinco años de servicios.

   La prestación generada por esta causal es incompatible con el goce de cualquier otra jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio.

                               CAPÍTULO III
             DEL SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD PARCIAL

Artículo 14

   (Subsidio transitorio por incapacidad parcial).- El derecho a percibir el subsidio transitorio por incapacidad parcial, se configura en el caso de la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual, sobrevenida en actividad, cualquiera sea la causa que la haya originado, siempre que se acredite:

   A)   No menos de dos años de servicios militares efectivos, salvo para
        quienes tengan hasta veinticinco años de edad, en cuyo caso solo
        se exigirá un período mínimo de seis meses de servicios militares
        efectivos.

   B)   Que se haya verificado el cese en la prestación del servicio.

   Esta prestación se servirá, de acuerdo al grado de capacidad remanente y a la edad del afiliado, por un plazo máximo de tres años contados desde la fecha de la incapacidad y estará gravada de igual forma que los retiros. Si dentro del plazo antes indicado la incapacidad deviene absoluta y permanente para todo trabajo, se configurará retiro por incapacidad total.

Artículo 15

   (Condiciones para el mantenimiento del subsidio).- Cuando se determine la existencia de una incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual, se establecerá el momento en que deberá realizarse el examen definitivo, así como si el afiliado debe someterse a exámenes médicos periódicos, practicados por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas o por quien este indique.

   El beneficiario deberá necesariamente presentarse a dichos exámenes y la ausencia no justificada a los mismos, aparejará la inmediata suspensión de la prestación.

   Esta dejará también de servirse, si al practicarse los exámenes periódicos dispuestos, se constatare el cese de la incapacidad.

Artículo 16

   (Incapacidad parcial y edad mínima de retiro).- Si la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual subsistiera al cumplir el beneficiario la edad mínima requerida para la configuración de la causal de retiro voluntario, aquella se considerará como absoluta y permanente para todo trabajo.

                               CAPÍTULO IV
                    DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA

Artículo 17

   (Causales de pensión).- Son causales de pensión:

   A)   La muerte del causante en actividad o en situaciones de retiro o
        de reforma.

   B)   La declaración judicial de ausencia del activo, retirado o
        reformado, sin perjuicio de que los presuntos causahabientes
        puedan solicitar la liquidación provisoria de la pensión, desde
        que esté configurada la presunción judicial de ausencia.

   C)   La desaparición del activo, retirado o reformado en siniestro
        conocido de manera pública y notoria, previa información
        sumaria.

        La pensión se servirá desde la fecha del siniestro y caducará
        desde el momento en que el causante fuere encontrado con vida.

        El Ministerio de Defensa Nacional, con el asesoramiento del
        Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, dispondrá
        la devolución de lo pagado, debidamente reajustado de acuerdo con
        el procedimiento previsto en el Decreto Ley N° 14.500, de 8 de
        marzo de 1976.

   D)   La muerte del ex funcionario cuando se produzca dentro de los
        doce meses inmediatos siguientes al cese de la actividad
        militar.

        Cuando el fallecimiento del ex funcionario se verifique fuera del
        plazo indicado precedentemente, solo causará pensión cuando
        compute como mínimo diez años de servicios militares efectivos y
        sus causahabientes no sean beneficiarios de otra pensión generada
        por el mismo causante.

Artículo 18

   (Beneficiarios de pensión).- Son beneficiarios con derecho a pensión:

   A)   Las personas viudas.

   B)   Los hijos solteros menores de dieciocho años; los hijos solteros
        mayores de dieciocho años de edad y menores de veintiún años,
        siempre que acrediten carecer de medios de vida propios y
        suficientes para su congrua y decente sustentación y los hijos
        solteros mayores de dieciocho años absolutamente incapacitados
        para todo trabajo.

   C)   Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo.

   D)   Las personas divorciadas.

   E)   Las concubinas y los concubinos en los términos del artículo 2°
        de la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007, entendiéndose
        por tales las personas que, hasta el momento de configuración de
        la causal, hubieran mantenido con el causante una convivencia
        ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria de
        carácter exclusivo, singular, estable y permanente, cualquiera
        sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual y que no
        resultare alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos
        en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del artículo 91 del Código
        Civil, reconocido judicialmente.

   El derecho a pensión de los beneficiarios incluidos en el literal B), se configurará en el caso de que su padre o madre no tenga derecho a pensión, o cuando estos, en el goce del beneficio, fallezcan o pierdan el derecho por cualquiera de los motivos establecidos legalmente.

   Las referencias a padres, hijos, comprenden a ambos sexos y el parentesco legítimo, natural o por adopción.

Artículo 19

   (Condiciones del derecho).- Las condiciones del derecho serán las siguientes:

   A)   En el caso de los padres absolutamente incapacitados para todo
        trabajo y las personas divorciadas, deberán acreditar la
        dependencia económica del causante o la carencia de ingresos
        suficientes.

        Se considera que los mencionados beneficiarios dependen
        económicamente del causante, cuando están a cargo total o
        principalmente de aquel recibiendo del mismo un aporte económico
        indispensable para su congrua sustentación, entendiéndose por tal
        la disponibilidad de recursos e ingresos que permitan mantener
        los niveles de vivienda, salud, vestimenta, alimentos y, en su
        caso, educación del beneficiario.

        La comparación numérica entre los ingresos del causante y los del
        beneficiario podrá considerarse a los efectos de establecer la
        dependencia económica, no constituyendo un elemento definitorio
        para su determinación.

        Tratándose de situaciones en las que un grupo de personas de
        pocos recursos, comparten gastos comunes que individualmente no
        podrían absorber, se entenderá que existe dependencia económica
        si se comprueba que el fallecimiento del causante ha provocado al
        beneficiario con vocación pensionaria un perjuicio económico
        relevante.

        Se entenderá que existe carencia de ingresos suficientes cuando
        los referidos beneficiarios no dispongan de ingresos mensuales
        superiores a $ 53.374 (cincuenta y tres mil trescientos setenta y
        cuatro pesos uruguayos).

   B)   Tratándose de cónyuges y concubinos supérstites, tendrán derecho
        al beneficio, siempre que el promedio mensual actualizado de sus
        ingresos personales de los doce meses anteriores a la fecha de
        configuración de la causal, no supere la suma de $ 160.121
        (ciento sesenta mil ciento veintiuno pesos uruguayos) mensuales.

   C)   Las personas divorciadas, además de lo dispuesto en el literal A)
        de este artículo, deberán justificar que gozaban de pensión
        alimenticia servida por su ex cónyuge, decretada u homologada
        judicialmente. En estos casos, el monto de la pensión, o el de la
        cuota parte si concurriere con otros beneficiarios, no podrá
        exceder el de dicha pensión alimenticia.

   D)   Los hijos adoptivos y los padres adoptantes, en todo caso,
        deberán probar que han integrado, de hecho, un hogar común con el
        causante, conviviendo en su morada y constituyendo con el mismo
        una unidad moral y económica similar a la de la familia, siempre
        que esta situación fuese notoria y preexistente en cinco años por
        lo menos a la fecha de configurarse la causal pensionaria, aun
        cuando el cumplimiento de las formalidades legales de adopción
        fuese más reciente.

        Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya
        cumplido los diez años de edad, se exigirá que el beneficiario
        haya convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha.
        El goce de esta pensión es incompatible con el de la causada por
        vínculo de consanguinidad, pudiendo optar el interesado por una u
        otra.

   Tratándose de beneficiarios cónyuges y concubinos supérstites, que tengan cuarenta o más años de edad a la fecha de fallecimiento del causante, o que cumplan esa edad gozando del beneficio de la pensión, la misma se servirá durante toda su vida. Los restantes beneficiarios mencionados en los literales A), D) y E) del artículo precedente de la presente ley que cumplan con los requisitos establecidos en este inciso, gozarán igualmente de la pensión durante toda su vida, salvo que se configuren respecto de los mismos las causales de término de la prestación que se establecen en este artículo.

   En caso de que los beneficiarios mencionados en los literales A), D) y E) del artículo precedente de la presente ley tengan entre treinta y treinta y nueve años de edad a la fecha del fallecimiento del causante, la pensión se servirá por el término de cinco años y por el término de dos años cuando los mencionados beneficiarios sean menores de treinta años de edad a dicha fecha.

   Los períodos de prestación de la pensión a que hace referencia el inciso anterior no serán de aplicación en los casos en que:

   1)   El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para
        todo trabajo.

   2)   Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros
        menores de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se
        servirá hasta que estos últimos alcancen dicha edad, excepto
        cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que
        dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua
        y decente sustentación.

   3)   Integren el núcleo familiar hijos solteros mayores de dieciocho
        años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.

   4)   Tratándose de cónyuges y concubinos supérstites, cuando el
        fallecimiento del causante se produjese en acto de servicio o en
        ocasión de este.

Artículo 20

   (Pérdida del derecho a pensión).- El derecho a pensión se pierde:

   A)   Por contraer matrimonio en el caso del cónyuge y concubino
        supérstite y personas divorciadas.

   B)   Por el cumplimiento de veintiún años de edad en los casos de
        hijos solteros.

   C)   Por hallarse el beneficiario al momento del fallecimiento del
        causante en algunas de las situaciones de desheredación o
        indignidad previstas en los artículos 842, 899, 900 y 901 del
        Código Civil.

   D)   Por recuperar su capacidad antes de los cuarenta y cinco años de
        edad los beneficiarios mencionados en los literales B) y C) del
        artículo 18 de la presente ley.

   E)   Por la mejora de fortuna de los cónyuges y concubinos
        supérstites, las personas divorciadas y los padres absolutamente
        incapacitados para todo trabajo.

   La mejora de fortuna de los cónyuges y concubinos supérstites, las personas divorciadas y los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo, se entenderá configurada cuando desaparezcan los supuestos económicos que dieron lugar al otorgamiento de la pensión, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso quinto del literal A) del inciso primero del artículo anterior.

   Tratándose del cónyuge y concubino supérstite, la mejora de fortuna se entenderá configurada cuando el promedio mensual actualizado de sus ingresos personales correspondientes a los últimos doce meses supere la suma de $ 160.121 (ciento sesenta mil ciento veintiuno pesos uruguayos) mensuales.

                                CAPÍTULO V
            DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO Y DEMÁS CONDICIONES
                           DE LAS PRESTACIONES

Artículo 21

   (Haber básico de retiro).- Se denomina haber básico de retiro aquel que se toma como punto de partida para la obtención del haber de retiro.

   El haber básico de retiro será el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de los últimos sesenta meses de servicios militares efectivos.

   Tratándose de retiros por incapacidad, si el tiempo de servicios militares efectivos no alcanzare a sesenta meses, se tomará el promedio mensual actualizado correspondiente al período o períodos efectivamente registrados.

   La actualización se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio del retiro, de acuerdo al Índice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Artículo 22

   (Haber de retiro voluntario).- El haber de retiro voluntario será el resultado de aplicar sobre el haber básico de retiro los porcentajes que se establecen a continuación:

   1)   El 45% (cuarenta y cinco por ciento) cuando se computen como
        mínimo treinta años de servicios.

   2)   Se adicionará:

        A)   Un 1% (uno por ciento) del haber básico de retiro por cada
             año de servicios computados que exceda de treinta hasta los
             treinta y cinco años de servicios.

        B)   Un 0,5% (medio por ciento) del referido haber básico de
             retiro, por cada año de servicios computados que exceda de
             treinta y cinco al momento de configurarse la causal, con un
             tope del 2,5% (dos y medio por ciento).

        C)   A partir de los sesenta años de edad, por cada año de edad
             que se difiera el retiro después de haberse computado
             treinta y cinco años de servicios, un 3% (tres por ciento)
             del haber básico de retiro por año con un máximo de 30%
             (treinta por ciento); de no contarse a dicha edad con
             treinta y cinco años de servicios computados, se adicionará
             un 2% (dos por ciento) del haber básico de retiro por cada
             año de edad que supere los sesenta, hasta llegar a los
             setenta años de edad o hasta completar treinta y cinco años
             de servicios, si esto ocurriere antes.


Artículo 23

 (Haber de retiro obligatorio).- El haber de retiro obligatorio será equivalente a tantas cuarentavas partes del 85% (ochenta y cinco por ciento) del haber básico de retiro, como años de servicios se computen con un máximo de cuarenta.

Artículo 24

   (Haber de retiro por incapacidad).- El haber de retiro por incapacidad será del 100% (cien por ciento) del haber básico de retiro (considerando del grado inmediato superior en caso de existir). En su defecto, el haber de retiro por incapacidad será el 100% (cien por ciento) del haber básico de retiro para los casos de incapacidad completa sobrevenida en acto de servicio o en ocasión de este, y del 65% (sesenta y cinco por ciento) del haber básico de retiro en los demás casos.

Artículo 25

   (Haber de retiro por edad avanzada).- El haber de retiro por edad avanzada será el equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del haber básico de retiro al configurarse la causal, más el 1% (uno por ciento) del mismo por cada año que exceda de los respectivos mínimos de servicios que exige el artículo 13 de la presente ley, con un máximo del 14% (catorce por ciento).

Artículo 26

   (Monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial).- El monto mensual del subsidio transitorio por incapacidad parcial será equivalente al 65% (sesenta y cinco por ciento) del haber básico de retiro, calculado de acuerdo a lo previsto por el artículo 21 de la presente ley.

Artículo 27

   (Monto máximo de retiro).- El haber de retiro máximo, independientemente de la causal que se haya configurado, será de $ 110.238 (ciento diez mil doscientos treinta y ocho pesos uruguayos).

Artículo 28

   (Monto mínimo de retiro).- El monto mínimo de haber de retiro será equivalente al que establezca el Poder Ejecutivo para las jubilaciones servidas por el Banco de Previsión Social.

Artículo 29

   (Haber básico de pensión).- El haber básico de pensión será equivalente al haber de retiro que le hubiere correspondido al causante a la fecha de su fallecimiento, con un mínimo equivalente al haber de retiro por incapacidad completa no contraída en acto de servicio o en ocasión del mismo, o por incapacidad completa contraída en acto de servicio o en ocasión del mismo si esta fuera la causa de la muerte.

   Si el causante estuviere ya retirado o percibiendo el subsidio transitorio por incapacidad parcial, el haber básico de pensión será el último haber de retiro o de subsidio.

   No obstante lo previsto en los incisos precedentes, ningún haber básico de pensión podrá superar el monto de $ 110.238 (ciento diez mil doscientos treinta y ocho pesos uruguayos).

Artículo 30

   (Haber de pensión).- El haber de pensión será:

   A)   Si se trata de cónyuge o concubino supérstite, el 75% (setenta y
        cinco por ciento) del haber básico de pensión cuando exista
        núcleo familiar o concurrencia con hijos no integrantes del mismo
        o padres del causante.

   B)   Si se trata exclusivamente del cónyuge o concubino supérstite, o
        hijos del causante, el 66% (sesenta y seis por ciento) del haber
        básico de pensión.

   C)   Si se trata de hijos en concurrencia con los padres del causante,
        el 66% (sesenta y seis por ciento) del haber básico de pensión.

   D)   Si se trata exclusivamente de las divorciadas o divorciados, o
        padres del causante, el 50% (cincuenta por ciento) del haber
        básico de pensión.

   E)   Si se trata del cónyuge supérstite en concurrencia con la
        divorciada o divorciado y/o concubino supérstite, o de la
        divorciada o divorciado en concurrencia con el concubino
        supérstite, sin núcleo familiar, el 66% (sesenta y seis por
        ciento) del haber básico de pensión. Si alguna o algunas de esas
        categorías tuviere o tuvieren núcleo familiar, el 9% (nueve por
        ciento) de diferencia se asignará o distribuirá en su caso, entre
        esas partes.

Artículo 31

   (Distribución del haber de pensión).- En caso de concurrencia de beneficiarios, la distribución del haber de pensión se efectuará con arreglo a las siguientes normas:

   A)   Al cónyuge o concubino supérstite, divorciada o divorciado, con
        núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, le
        corresponderá el 70% (setenta por ciento) del haber de pensión.

        Cuando concurran con núcleo familiar el cónyuge y/o concubino
        supérstite y/o divorciada o divorciado, la distribución de dicho
        porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría. En el
        caso de que una sola de las categorías integre núcleo familiar,
        su cuota parte será superior en un 14% (catorce por ciento) a la
        del resto de los beneficiarios.

        El remanente del haber de pensión se distribuirá en partes
        iguales entre los restantes copartícipes de pensión.

   B)   Al cónyuge o concubino supérstite, divorciada o divorciado, sin
        núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, le
        corresponderá el 60% (sesenta por ciento) del haber de pensión.

        Cuando concurran el cónyuge y/o concubino supérstite y/o
        divorciada o divorciado, la distribución de dicho porcentaje se
        hará por partes iguales a cada categoría.

        El remanente se distribuirá en partes iguales entre los restantes
        copartícipes de pensión.

   C)   En los demás casos, el haber de pensión se distribuirá en partes
        iguales.

   En el caso de las divorciadas o divorciados en concurrencia con otros beneficiarios, el remanente que pudiera surgir de la aplicación del literal C) del inciso primero del artículo 19 de la presente ley, se distribuirá en la proporción que corresponda a los restantes beneficiarios.

Artículo 32

   (Concepto de núcleo familiar).- A los efectos de lo dispuesto, en los artículos anteriores, se considera núcleo familiar la sola existencia de:

   A)   Hijos solteros menores de veintiún años de edad, excepto cuando
        se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de
        medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente
        sustentación.

   B)   Hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente
        incapacitados para todo trabajo.

Artículo 33

   (Reliquidación entre copartícipes de pensión).- Cuando un beneficiario falleciere o perdiere su derecho a percibir la pensión, a solicitud de parte interesada se procederá a reliquidar el haber de pensión, si correspondiere, así como a su distribución, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores.

Artículo 34

   (Liquidación individual).- En cualquier caso de concurrencia de beneficiarios de pensión, se liquidará por separado la parte proporcional que corresponda a cada uno de ellos, sin perjuicio de lo establecido en el penúltimo inciso del artículo 18 de la presente ley.

                               CAPÍTULO VI
              DE LA SUSPENSIÓN DEL GOCE DEL RETIRO O PENSIÓN

Artículo 35

   (Suspensión del retiro o pensión).- El goce de la prestación de retiro o pensión, le será suspendido a quienes sean condenados por sentencia ejecutoriada por la comisión de un delito cuya pena impuesta sea de penitenciaría y durante el término de su reclusión.

Artículo 36

   (De los beneficiarios en caso de suspensión del retiro).- La suspensión del retiro, determinará a favor de la esposa o esposo, concubina o concubino e hijos solteros del condenado que tendrían derecho a pensión de acuerdo con la presente ley, y a petición de aquellos, la percepción de una prestación cuya asignación será:

   A)   Si se trata exclusivamente de la esposa o esposo, concubina o
        concubino o hijos, el 66% (sesenta y seis por ciento) del haber
        de retiro.

   B)   Si se trata de esposa o esposo, concubina o concubino e hijos en
        concurrencia, el 75% (setenta y cinco por ciento) del haber de
        retiro.

   En el caso de existir persona divorciada beneficiaria de pensión alimenticia servida por el retirado o retirada, tendrá derecho a una prestación, cuyo monto será equivalente al de la pensión que hubiere dejado de percibir por las circunstancias previstas en el artículo anterior, reducida en los mismos porcentajes de los literales precedentes.

   La determinación de la cuota parte de cada beneficiario que no se pueda resolver de acuerdo con lo establecido en este artículo, se efectuará siguiendo las reglas fijadas para los copartícipes de pensión en lo que fueren aplicables.

Artículo 37

   La suspensión de la pensión determinará en su caso la reliquidación del haber de pensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la presente ley.

                               CAPÍTULO VII
                 CÓMPUTO Y CLASIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS

Artículo 38

   (Cómputo de servicios).- Los servicios amparados por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas serán computados por el tiempo calendario que medie entre las fechas de ingreso y de baja o retiro, incluyéndose en dicho cómputo los períodos de estudio en las Escuelas de Formación, Institutos y Centros de Instrucción en el ámbito del Ministerio de Defensa Nacional.

   No se computará como períodos de servicios el tiempo de estudio en el Liceo Militar, en el Preparatorio Naval u otro similar.

Artículo 39

   (Diferentes tipos de servicios).- A los efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones:

   A)   Tiempo de servicios militares efectivos: es el tiempo calendario
        cumplido efectivamente en actividades amparadas por el Servicio
        de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas.

   B)   Tiempo de servicios computados: es aquel que corresponde a
        actividades de cualquier inclusión, tomándose en cuenta las
        bonificaciones pertinentes a que hubiere lugar.

Artículo 40

   (Servicios bonificados).- Constituyen servicios bonificados aquellos para cuyo cómputo se adiciona tiempo suplementario ficto a la edad real y al período de prestación de los mismos.

   Los servicios prestados a partir de la vigencia de la presente ley por el personal amparado por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, tendrán las siguientes bonificaciones:

   1)   Los cumplidos en el escalafón K:

        A)   Con carácter general, seis años por cada cinco de prestación
             efectiva.

        B)   En tiempo de guerra dentro del teatro de operaciones, dos
             años por cada uno de prestación efectiva.

        C)   En tiempo de guerra fuera del teatro de operaciones, tres
             años por cada dos de prestación efectiva, cuando así lo
             disponga el Poder Ejecutivo.

        D)   En misiones en el Continente Antártico, o en misiones
             operativas integrando contingentes o Fuerzas de Paz en apoyo
             a las diferentes operaciones de la Organización de las
             Naciones Unidas, las bonificaciones que determine la
             reglamentación.

        E)   En áreas directamente vinculadas a la atención de la salud,
             no comprendidos en el numeral 3) del presente artículo, la
             bonificación que se prevé en el literal B) del artículo 42
             de la presente ley, sin perjuicio de lo previsto en el
             literal A) del numeral siguiente.

   2)   Los cumplidos como:

        A)   Personal en contacto con pacientes que padecen enfermedades
             mentales o infectocontagiosos graves, las bonificaciones que
             determine la reglamentación.

        B)   Buzos que cumplen tareas con aire comprimido, cuatro años
             por cada tres de prestación efectiva.

        C)   Técnicos electricistas y electrónicos que realizan el
             mantenimiento de equipos que funcionan con alta tensión y
             emisión de microondas, cuatro años por cada tres de
             prestación efectiva.

        D)   Paracaidistas del Ejército, debiendo considerarse para el
             cómputo el período en el que practicó la especialidad y
             mantuvo la situación de paracaidista activo, cuatro años por
             cada tres de prestación efectiva.

        E)   Personal afectado a la recuperación o búsqueda y detección
             de artefactos explosivos pertenecientes al Servicio de
             Material y Armamento y Grupo K-9 "San Miguel Arcángel" de
             Perros de Trabajo Militar del Ejército, cuatro años por cada
             tres de prestación efectiva.

        F)   Personal afectado a actividades de vuelo, las bonificaciones
             que determine la reglamentación.

   3)   Los servicios prestados en áreas directamente afectadas a
        exposiciones de radiaciones ionizantes, tres años por cada dos de
        prestación efectiva

Artículo 41

   En caso de corresponder más de una bonificación en determinado período, se aplicará únicamente la mayor.

Artículo 42

   (Recalificación de servicios).- El Poder Ejecutivo:

   A)   Podrá calificar como bonificados otros servicios no previstos en
        el artículo 40 de la presente ley, así como establecer para
        aquellos las bonificaciones correspondientes, a cuyos efectos
        tendrá en cuenta la naturaleza y características de las
        actividades de que se trate y en qué medida estas imponen al
        funcionario un riesgo superior a la media o un mayor grado de
        esfuerzo de su sistema neuromotor, habilidad artesanal, precisión
        sensorial o exigencia psíquica, que haga imposible un rendimiento
        normal y regular más allá de cierta edad.

   B)   Establecerá un régimen de transición de no más de cinco años,
        para que la bonificación prevista por el régimen que se sustituye
        respecto a los servicios indicados en el literal E) del numeral
        1) del artículo 40 de la presente ley, de cuatro por cada tres
        años de prestación efectiva, pase a serlo de seis por cada cinco,
        conforme a lo previsto por el literal A) de la disposición
        referida.

   Las bonificaciones de servicios serán revisadas periódicamente por el Poder Ejecutivo.

Artículo 43

   (Contribución especial por servicios bonificados).- El Ministerio de Defensa Nacional deberá aportar al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas una contribución especial por servicios bonificados, cuya tasa será determinada por la reglamentación de acuerdo a lo previsto en los incisos primero y segundo del artículo 39 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

Artículo 44

   (Cómputo ficto).- A los efectos del cómputo de años de servicio, las mujeres tendrán derecho a computar un año adicional de servicios por cada hijo nacido vivo o por cada hijo que hayan adoptado siendo este menor o discapacitado, con un máximo total de cinco años.

   En todos los casos, los servicios computados fictamente conforme a lo previsto por el presente artículo, no podrán utilizarse para reformar haber de retiro alguno, ni computarse en más de un organismo de seguridad social.

                                TÍTULO III
                        DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

Artículo 45

   (Ámbito subjetivo de aplicación).- El personal del escalafón K y el personal civil equiparado del Ministerio de Defensa Nacional, amparados por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas que, al 28 de febrero de 2019, cuenten con diez o más años de servicios militares efectivos y menos de quince, se regirán por lo previsto en este Título, sin perjuicio de resultarles aplicables, en lo pertinente, las demás disposiciones de la presente ley.

Artículo 46

   (Escala para el régimen de transición).- A los efectos previstos en el artículo anterior, establécese la siguiente escala, según la cantidad de años de servicios militares efectivos que el funcionario tuviere computados al 28 de febrero de 2019:

   1)   14 años de servicios militares efectivos.

   2)   13 años de servicios militares efectivos.

   3)   12 años de servicios militares efectivos.

   4)   11 años de servicios militares efectivos.

   5)   10 años de servicios militares efectivos.

Artículo 47

   (Ámbito subjetivo de aplicación especial).- El personal del escalafón K y el personal civil equiparado del Ministerio de Defensa Nacional, amparados por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas comprendidos dentro de los literales H) a N) del numeral 2) del artículo 8° de la presente ley que, al 28 de febrero de 2019, cuenten con menos de cinco años de servicio efectivo, se regirán por lo previsto en este Título y conforme a la escala que se establece en el artículo siguiente, sin perjuicio de resultarles aplicables, en lo pertinente, las demás disposiciones de la presente ley.

Artículo 48

   (Escala para el régimen de transición especial).- A los efectos previstos en el artículo anterior, establécese la siguiente escala, según la cantidad de años de servicios militares efectivos que el funcionario tuviere computados al 28 de febrero de 2019:

   1)   4 años de servicios militares efectivos.

   2)   3 años de servicios militares efectivos.

   3)   2 años de servicios militares efectivos.

   4)   1 año de servicios militares efectivo.

   5)   Menos de 1 año de servicios militares efectivo.

Artículo 49

   (Retiro voluntario).- La causal de retiro voluntario se configura con sesenta años de edad y un mínimo de treinta años de servicios computados.

Artículo 50

   (Retiro obligatorio).- La causal de retiro obligatorio se configura cuando el personal militar en actividad debe pasar a esa situación por el cumplimiento de los siguientes supuestos:

   1)   Cuando se encuentre en las situaciones previstas en los numerales
        1) y 3) del artículo 8° de la presente ley.

   2)   Por el cumplimiento de la edad de retiro obligatorio prevista por
        el régimen que se sustituye para el grado que ocupe el
        funcionario, incrementada en los siguientes porcentajes de la
        diferencia entre dicha edad y la establecida para ese grado en el
        numeral 2) del artículo 8° de la presente ley:

        A)   54% (cincuenta y cuatro por ciento) de esa diferencia, para
             los comprendidos en el numeral 1) del artículo 46 y 48 de la
             presente ley.

        B)   63% (sesenta y tres por ciento) de esa diferencia, para los
             comprendidos en el numeral 2) del artículo 46 y 48 de la
             presente ley.

        C)   72% (setenta y dos por ciento) de esa diferencia, para los
             comprendidos en el numeral 3) del artículo 46 y 48 de la
             presente ley.

        D)   81% (ochenta y uno por ciento) de esa diferencia, para los
             comprendidos en el numeral 4) del artículo 46 y 48 de la
             presente ley.

        E)   90% (noventa por ciento) de esa diferencia, para los
             comprendidos en el numeral 5) del artículo 46 y 48 de la
             presente ley.

   Para quienes al 28 de febrero de 2019 no cuenten con un mínimo de diez años de servicios militares efectivos, las edades de retiro obligatorio serán las establecidas en el numeral 2) del artículo 8° de la presente ley.

   En los casos previstos en el último inciso de dicho numeral, serán de aplicación las disposiciones especiales allí referidas y no regirá lo establecido anteriormente en el presente numeral.

   En todos los casos previstos en el presente numeral deberá contarse, además, para configurar esta causal, con los respectivos años mínimos de servicios militares efectivos previstos en el artículo 46 y 48 de la presente ley, más el 50% (cincuenta por ciento) de la diferencia entre estos y los sendos mínimos exigidos por el inciso segundo del numeral 2) del artículo 8° de la presente ley. De no contarse con un mínimo de diez años de servicios militares efectivos al 28 de febrero de 2019, se requerirán, para configurar esta causal, los mínimos establecidos por la disposición indicada en último término.

Artículo 51

   (Retiro por incapacidad).- La causal de retiro por incapacidad se configurará conforme a lo previsto en los artículos 9° a 12 de la presente ley.

Artículo 52

   (Retiro por edad avanzada).- Para configurar causal de retiro por edad avanzada deben reunirse los requisitos establecidos por el artículo 13 de la presente ley.

   La prestación generada por esta causal es incompatible con el goce de cualquier otra jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio.

Artículo 53

   (Subsidio transitorio por incapacidad parcial).- El derecho a percibir el subsidio transitorio por incapacidad parcial se regirá por lo previsto por los artículos 14 a 16 de la presente ley.

Artículo 54

   (Haber básico de retiro).- El haber básico de retiro será el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de los períodos de servicios militares efectivos que se establecen a continuación:

   A)   Últimos treinta meses, para los comprendidos en el numeral 1) del
        artículo 46 y 48 de la presente ley.

   B)   Últimos treinta y cinco meses, para los comprendidos en el
        numeral 2) del artículo 46 y 48 de la presente ley.

   C)   Últimos cuarenta meses, para los comprendidos en el numeral 3)
        del artículo 46 y 48 de la presente ley.

   D)   Últimos cuarenta y cinco meses, para los comprendidos en el
        numeral 4) del artículo 46 y 48 de la presente ley.

   E)   Últimos cincuenta meses, para los comprendidos en el numeral 5)
        del artículo 46 y 48 de la presente ley.

   En el caso de las partidas incorporadas como materia gravada por el artículo 65 de la presente ley, el período a considerar a los efectos del haber básico de retiro será, en todos los casos, los últimos sesenta meses de servicios militares efectivos.

   Para quienes al 28 de febrero de 2019 no contaren con un mínimo de diez años de servicios militares efectivos, el haber básico de retiro será el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de los últimos sesenta meses de servicios militares efectivos.

   Tratándose de retiros por incapacidad, si el tiempo de servicios militares efectivos no alcanzare a los respectivamente indicados en este artículo, se tomará el promedio mensual actualizado correspondiente al período o períodos efectivamente registrados.

   La actualización se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio del retiro, de acuerdo al Índice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Artículo 55

   (Haber de retiro voluntario).- El haber de retiro voluntario se determinará conforme a lo previsto en el artículo 22 de la presente ley.

Artículo 56

   (Haber de retiro obligatorio).-

   I)   El haber de retiro obligatorio para los grados comprendidos en el
        numeral 1), los literales A) a F) del numeral 2), y el numeral 3)
        del artículo 8° de la presente ley será equivalente a:

        A)   Tantas cuarentavas partes del 95% (noventa y cinco por
             ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de
             servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los
             funcionarios comprendidos en el numeral 1) del artículo 46 y
             48 de la presente ley.

        B)   Tantas cuarentavas partes del 93% (noventa y tres por
             ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de
             servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los
             funcionarios comprendidos en el numeral 2) del artículo 46 y
             48 de la presente ley.

        C)   Tantas cuarentavas partes del 91% (noventa y uno por ciento)
             del haber básico de retiro respectivo, como años de
             servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los
             funcionarios comprendidos en el numeral 3) del artículo 46 y
             48 de la presente ley.

        D)   Tantas cuarentavas partes del 89% (ochenta y nueve por
             ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de
             servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los
             funcionarios comprendidos en el numeral 4) del artículo 46 y
             48 de la presente ley.

        E)   Tantas cuarentavas partes del 87% (ochenta y siete por
             ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de
             servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los
             funcionarios comprendidos en el numeral 5) del artículo 46 y
             48 de la presente ley.

   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la presente ley, para quienes, al 28 de febrero de 2019 no contaren con un mínimo de diez años de servicios militares efectivos, el haber de retiro obligatorio será equivalente a tantas cuarentavas partes del 85% (ochenta y cinco por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de cuarenta.

   II)  El haber de retiro obligatorio para los grados comprendidos en
        los literales H) a N) del numeral 2) del artículo 8° de la
        presente ley será equivalente a:

        A)   Tantas cuarentavas partes del 95% (noventa y cinco por
             ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de
             servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los
             funcionarios comprendidos en el numeral 1) del artículo 48
             de la presente ley.

        B)   Tantas cuarentavas partes del 94% (noventa y cuatro por
             ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de
             servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los
             funcionarios comprendidos en el numeral 2) del artículo 48
             de la presente ley.

        C)   Tantas cuarentavas partes del 93% (noventa y tres por
             ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de
             servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los
             funcionarios comprendidos en el numeral 3) del artículo 48
             de la presente ley.

        D)   Tantas cuarentavas partes del 92% (noventa y dos por ciento)
             del haber básico de retiro respectivo, como años de
             servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los
             funcionarios comprendidos en el numeral 4) del artículo 48
             de la presente ley.

        E)   Tantas cuarentavas partes del 91% (noventa y uno por ciento)
             del haber básico de retiro respectivo, como años de
             servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los
             funcionarios comprendidos en el numeral 5) del artículo 48
             de la presente ley.

   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la presente ley, para quienes se encuentren comprendidos en el presente numeral y que al 28 de febrero de 2019 contaren con cinco o más años de servicios militares efectivos y menos de diez, el haber de retiro obligatorio será equivalente a:

   A)   Tantas cuarentavas partes del 90% (noventa por ciento) del haber
        básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen
        con un máximo de cuarenta, para los funcionarios que cuenten con
        nueve años de servicios militares efectivos.

   B)   Tantas cuarentavas partes del 89% (ochenta y nueve por ciento)
        del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se
        computen con un máximo de cuarenta, para los funcionarios que
        cuenten con ocho años de servicios militares efectivos.

   C)   Tantas cuarentavas partes del 88% (ochenta y ocho por ciento) del
        haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se
        computen con un máximo de cuarenta, para los funcionarios que
        cuenten con siete años de servicios militares efectivos.

   D)   Tantas cuarentavas partes del 87% (ochenta y siete por ciento)
        del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se
        computen con un máximo de cuarenta, para los funcionarios que
        cuenten con seis años de servicios militares efectivos.

   E)   Tantas cuarentavas partes del 86% (ochenta y seis por ciento) del
        haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se
        computen con un máximo de cuarenta, para los funcionarios que
        cuenten con cinco años de servicios militares efectivos.

   Para quienes al 28 de febrero de 2019 no contaren con un mínimo de cinco años de servicios militares efectivos, el haber de retiro obligatorio será equivalente a tantas cuarentavas partes del 85% (ochenta y cinco por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de cuarenta.

   En ningún caso el haber de retiro determinado conforme a los numerales I) y II) del presente artículo podrá superar el que resultare del cálculo previsto en los incisos segundo y cuarto del artículo 201 del Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974, con las modificaciones introducidas por el artículo 6° de la Ley N° 16.333, de 1° de diciembre de 1992, disposiciones que mantendrán vigencia a los únicos efectos de la comparación dispuesta por este inciso.

Artículo 57

   (Haber de retiro por incapacidad).- El haber de retiro por incapacidad se determinará conforme a lo previsto por el artículo 24 de la presente ley.

Artículo 58

   (Haber de retiro por edad avanzada).- El haber de retiro por edad avanzada se determinará conforme a lo previsto por el artículo 25 de la presente ley.

Artículo 59

   (Monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial).- El monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial se determinará conforme a lo previsto por el artículo 26 de la presente ley.

Artículo 60

   (Monto máximo de retiro).- El haber de retiro máximo para cada uno de los colectivos determinados en los numerales 1) a 5) del artículo 46, será de $ 151.662 (ciento cincuenta y un mil seiscientos sesenta y dos pesos uruguayos), disminuido en los respectivos porcentajes previstos por los literales A) a E) del numeral 2) del artículo 50, de la diferencia entre dicho máximo y el establecido en el artículo 27 de la presente ley.

Artículo 61

   (Monto mínimo de retiro).- El monto mínimo de haber de retiro será el previsto por el artículo 28 de la presente ley.

                                TÍTULO IV
                          DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 62

   (Ámbito de aplicación).- Las disposiciones del presente Título comprenden a todos los colectivos amparados por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, cualquiera sea el estatuto de retiro del afiliado, con excepción de lo dispuesto por el artículo 76 de la presente ley.

                                CAPÍTULO I
             DE LA MATERIA GRAVADA Y ASIGNACIONES COMPUTABLES

Artículo 63

   (Materia gravada).- Constituye materia gravada para las contribuciones especiales de seguridad social todo ingreso que el funcionario militar o civil equiparado perciba, sea en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en concepto de retribución y con motivo de su tarea personal cumplida en tal carácter.

   Cuando el ingreso referido se recibiera en todo o en parte mediante asignaciones en especie o cuya cuantía real sea incierta, la reglamentación que se dicte determinará los fictos por los cuales se habrá de aportar por dicha asignación, en función del valor promedio de las mismas.

   En el caso de los retirados y reformados será de aplicación lo previsto en el literal C) del artículo 50 de la presente ley.

Artículo 64

   (Asignaciones computables).- A los efectos de la presente ley, se entiende por asignaciones computables aquellos ingresos individuales que, provenientes de actividades amparadas por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, constituyen materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social.

   En caso de que una determinada asignación o partida resulte, según el período, gravada o no y modifique tal naturaleza, la misma será computable solo por los períodos y montos en los que haya constituido materia gravada.

Artículo 65

   (Gravabilidad gradual de partidas exentas).- Las remuneraciones percibidas por el personal amparado por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas no gravadas hasta la vigencia de la presente ley, constituirán materia gravada, de manera progresiva, conforme a las siguientes reglas:

   A)   A partir del 1° de enero de 2021 en un 25% (veinticinco por
        ciento).

   B)   A partir del 1° de enero de 2022 en un 50% (cincuenta por
        ciento).

   C)   A partir del 1° de enero de 2023 en un 75% (setenta y cinco por
        ciento).

   D)   A partir del 1° de enero de 2024 en un 100% (cien por ciento).

Artículo 66

   (Aumento nominal de sueldos).- Las partidas y prestaciones que a partir de la entrada en vigencia de la presente ley pasan a constituir materia gravada, con la graduación prevista en el artículo precedente, se incrementarán en el porcentaje necesario a fin de que las remuneraciones líquidas sean equivalentes a las abonadas con anterioridad al respectivo aumento de alícuota previsto en dicho artículo.

   Lo propio se efectuará con las restantes remuneraciones sujetas a montepío, a los efectos de la cobertura del aumento de la tasa de aportes personales prevista en el literal B) del artículo 5° de la presente ley.

   En ningún caso la aplicación de esta disposición significará aumento de las retribuciones líquidas.

   Se entiende por remuneraciones líquidas a estos efectos, las nominales menos el aporte personal previsto en el literal B) del artículo 5° de la presente ley.

   El incremento a que se refiere el inciso primero de este artículo se efectuará en forma conjunta para todas las partidas, teniendo en cuenta el nivel salarial resultante de su acumulación con el sueldo y otras partidas gravadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

   Las sumas correspondientes a los incrementos previstos en este artículo serán claramente discriminadas en todas las liquidaciones de sueldos, bajo el rubro de reintegro de aportes por cambio de régimen de aportación.

                               CAPITULO II
                           DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 67

   Las asignaciones de cargos docentes militares, solo podrán tenerse en cuenta a los efectos de la fijación o modificación del respectivo haber básico de retiro si el titular acredita, en la forma que disponga la reglamentación, el desempeño efectivo de por lo menos cinco años en empleos de carácter docente en cualquier período de los servicios computados.

   Las referidas asignaciones serán computadas siempre que el titular lo solicite, aunque no goce de las mismas en el momento de su pase a retiro. En caso de no hacer uso de la citada opción, dichos servicios podrán ser objeto de acumulación con otros servicios prestados al amparo de otros organismos de seguridad social, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004.

   El monto a incorporar al haber básico de retiro será equivalente a tantas veinteavas partes como años en el ejercicio de dichas funciones docentes compute, con un máximo de veinte, del promedio mensual actualizado de:

   A)   Las asignaciones docentes percibidas por el titular en los
        últimos sesenta meses, en los casos de quienes cuenten con menos
        de diez años de servicios militares efectivos, al 28 de febrero
        de 2019.

   B)   Las asignaciones docentes percibidas por el titular, en los
        respectivos períodos previstos en los literales A) a E) del
        inciso primero del artículo 54 de la presente ley, en los casos
        de los sendos colectivos allí indicados.

   C)   Las asignaciones docentes percibidas por el titular, a que
        refiere el literal C) del artículo 204 del Decreto-Ley N° 14.157,
        de 21 de febrero de 1974, en la redacción dada por el artículo 57
        de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en los casos de
        quienes cuenten con no menos de quince años de servicios
        militares efectivos al 28 de febrero de 2019.

   La actualización se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio del retiro, de acuerdo al Índice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Artículo 68

   (Compensaciones).- A los efectos del cálculo del haber básico de retiro, las asignaciones percibidas en actividad que hubieren sido dispuestas o se dispongan en función del desempeño del cargo o función, por las que se abone montepío, recibirán el siguiente tratamiento, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 65 y 66 de la presente ley:

   A)   Cada partida o asignación será considerada en forma
        independiente, debiéndose acreditar la percepción de la misma
        durante, por lo menos, doce meses continuos o discontinuos.

   B)   El tiempo a considerar para cada partida, medido en años, surgirá
        de dividir entre doce el total de meses en que la misma fue
        percibida.

   C)   El monto a incorporar al haber básico de retiro será equivalente
        a tantas veinteavas partes como años en el ejercicio de los
        respectivos cargos o funciones compute, con un máximo de veinte,
        del promedio mensual actualizado de tales asignaciones percibidas
        en los respectivos períodos indicados en los literales A), B) y
        C) del inciso tercero del artículo anterior, para cada colectivo
        indicado en ellos.

   La actualización se hará conforme a lo previsto en el último inciso del artículo anterior.

Artículo 69

   (Incompatibilidad entre retiro y actividad).- Es incompatible el desempeño de una actividad remunerada amparada por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y el goce de un retiro servido por dicha entidad, con excepción de quienes ejerzan funciones docentes en los Institutos, Escuelas y Centros de Instrucción o Formación en el ámbito del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 70

   (Régimen pensionario).- El régimen de las pensiones de sobrevivencia previsto en la presente ley, se aplicará a todos los casos en que se configure causal pensionaria a partir de su entrada en vigencia, cualquiera sea el régimen previsional que le fuere aplicable al causante.

Artículo 71

   (Plazo para solicitar el retiro o la pensión).- El retiro podrá solicitarse en actividad o dentro de los ciento ochenta días contados a partir del día siguiente al cese o a la configuración de la causal si esta fuera posterior a aquel.

   Presentada la solicitud dentro de ese plazo, la prestación se servirá desde la fecha de configuración de la causal o cese, según corresponda. En caso de presentación de la solicitud fuera de dicho plazo, la prestación se servirá únicamente desde la fecha de la solicitud.

   Los haberes de pensión se servirán desde la fecha de la causal pensionaria siempre que la prestación se solicite dentro de los ciento ochenta días de configurada la causal. Presentada la solicitud fuera de dicho plazo, la prestación se servirá desde la fecha de la solicitud.

                                 TÍTULO V
                       REGISTRO DE HISTORIA LABORAL

Artículo 72

   (Historia Laboral).- El Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas está obligado a mantener al día los registros de historia laboral de sus afiliados activos y retirados, debidamente respaldados. Se registrará, como mínimo, tiempo de servicios militares, asignaciones computables y aportes que correspondan.

Artículo 73

   (Obligaciones de las unidades ejecutoras).- Es obligación de todas las unidades ejecutoras del Ministerio de Defensa Nacional brindar la información necesaria a los efectos de instrumentar lo establecido en el artículo anterior, sobre la persona y la carrera funcional del militar, así como los datos de las liquidaciones mensuales de cada uno. La información anterior a la vigencia de la presente ley deberá ser proporcionada al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas en un plazo máximo de doce meses a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, el que podrá ser ampliado, en casos debidamente justificados, por el Ministerio de Defensa Nacional.

   Asimismo, a partir de la vigencia de la presente ley, deberán enviar mensualmente la información completa de cada mes vencido, sin posibilidad de prórroga alguna.

   El incumplimiento de estas obligaciones aparejará al jerarca de la unidad ejecutora omisa, las sanciones que establezca la reglamentación.

Artículo 74

   (Intercambio de información).- El Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, deberá suscribir convenios para el intercambio de información con los distintos institutos de seguridad social.

Artículo 75

   (Información al funcionario).- Todo funcionario militar tendrá derecho, en cualquier momento, a solicitar la información existente en su historia laboral, debidamente certificada para su utilización personal o para la presentación ante otras instituciones.

   Asimismo, previa solicitud de sus afiliados, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas podrá transferir electrónicamente la información de la historia laboral del solicitante a instituciones de intermediación financiera o de crédito.

   Cuando el funcionario encontrare errores u omisiones en su historia laboral, dispondrá de un plazo de ciento ochenta días para observarla, a partir de su notificación fehaciente, sin perjuicio del deber de enmendarlas de oficio por parte del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas toda vez que sean detectados.

                                TÍTULO VI
                          DISPOSICIONES FINALES

Artículo 76

   (Derechos adquiridos o en curso de adquisición).- Quienes, al 28 de febrero de 2019, computaren los siguientes años de servicio militares efectivos o configuraren alguna causal de retiro prevista por el régimen que se sustituye, se regirán por el estatuto de retiro vigente a la fecha de promulgación de la presente ley, sin perjuicio de resultarles aplicable lo previsto en el Título IV, así como lo dispuesto en el Título I y en los Capítulos VI y VII del Título II de la presente ley, con excepción de lo dispuesto en los artículos: 5° (literales A) y B)), 38 y 63 a 68:

   1)   Oficiales Generales y personal de los literales A) a G) del
        numeral 2) del artículo 8° de la presente ley, con quince o más
        años de servicios militares efectivos.

   2)   Personal de los literales H) a N) del numeral 2) del artículo 8°
        de la presente ley, con cinco o más años de servicios militares
        efectivos.

   En los casos de quienes en el curso del año 2018, por algún impedimento justificado, no llegaren a alcanzar el mínimo de servicios a que refiere el inciso anterior o los respectivos mínimos de servicios previstos en el artículo 46 de la presente ley, se tendrá en cuenta, a los efectos de determinar el estatuto o reglas aplicables, el período de tales servicios que hubieren alcanzado al 28 de febrero de 2019, de no haber sobrevenido aquel impedimento.

Artículo 77

   (Referencia a valores constantes).- Las referencias monetarias mencionadas en la presente ley, están expresadas en valores constantes correspondientes al mes de enero de 2018 y se ajustarán por el procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República.

Artículo 78

   (Gestión).- La gestión del sistema estará a cargo del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, a cuyos efectos contará con la participación de dos miembros designados por el Poder Ejecutivo, uno en representación del Ministerio de Economía y Finanzas y otro del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

   El Ministerio de Defensa Nacional deberá remitir al Poder Ejecutivo, dentro de los primeros noventa días de cada año, una memoria completa e ilustrativa de la situación del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, acompañada de los estados, balances y datos complementarios pertinentes.

Artículo 79

   (Derogaciones).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76, a partir de la vigencia de la presente ley las únicas disposiciones aplicables a las materias reguladas por la misma, serán las establecidas precedentemente.

   Deróganse todas las disposiciones que directa o indirectamente se opongan a lo previsto por la presente ley.

Artículo 80

   (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley de conformidad con lo previsto por el numeral 4°) del artículo 168 de la Constitución de la República, en un plazo de ciento ochenta días siguientes a la fecha de promulgación de aquella.

Artículo 81

   (Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia el 1° de enero de 2019, salvo en aquellas disposiciones que se haya establecido una fecha diferente.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 24 de octubre de 2018.
   LUCÍA TOPOLANSKY, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO 
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                         Montevideo, 29 de Octubre de 2018

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen modificaciones al sistema de previsión social militar.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; EDUARDO BONOMI; ARIEL BERGAMINO; PABLO FERRERI; JORGE MENÉNDEZ; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR ROSSI; CAROLINA COSSE; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO; ENZO BENECH; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN; MARINA ARISMENDI.
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