Fecha de Publicación: 12/11/2018
Página: 3
Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 18

   (Beneficiarios de pensión).- Son beneficiarios con derecho a pensión:

   A)   Las personas viudas.

   B)   Los hijos solteros menores de dieciocho años; los hijos solteros
        mayores de dieciocho años de edad y menores de veintiún años,
        siempre que acrediten carecer de medios de vida propios y
        suficientes para su congrua y decente sustentación y los hijos
        solteros mayores de dieciocho años absolutamente incapacitados
        para todo trabajo.

   C)   Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo.

   D)   Las personas divorciadas.

   E)   Las concubinas y los concubinos en los términos del artículo 2°
        de la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007, entendiéndose
        por tales las personas que, hasta el momento de configuración de
        la causal, hubieran mantenido con el causante una convivencia
        ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria de
        carácter exclusivo, singular, estable y permanente, cualquiera
        sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual y que no
        resultare alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos
        en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del artículo 91 del Código
        Civil, reconocido judicialmente.

   El derecho a pensión de los beneficiarios incluidos en el literal B), se configurará en el caso de que su padre o madre no tenga derecho a pensión, o cuando estos, en el goce del beneficio, fallezcan o pierdan el derecho por cualquiera de los motivos establecidos legalmente.

   Las referencias a padres, hijos, comprenden a ambos sexos y el parentesco legítimo, natural o por adopción.
Ayuda