PODER EJECUTIVO CONSEJO DE MINISTROS
(Liquidación individual).- En cualquier caso de concurrencia de beneficiarios de pensión, se liquidará por separado la parte proporcional que corresponda a cada uno de ellos, sin perjuicio de lo establecido en el penúltimo inciso del artículo 18 de la presente ley.
CAPÍTULO VI
DE LA SUSPENSIÓN DEL GOCE DEL RETIRO O PENSIÓN
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