Fecha de Publicación: 12/11/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 33

   (Reliquidación entre copartícipes de pensión).- Cuando un beneficiario falleciere o perdiere su derecho a percibir la pensión, a solicitud de parte interesada se procederá a reliquidar el haber de pensión, si correspondiere, así como a su distribución, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores.
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