Fecha de Publicación: 17/01/2017
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                                 Ley 19.480

Créase un registro bajo la órbita del BPS de personas obligadas a pagar pensiones alimenticias decretadas u homologadas judicialmente.
(170*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

   (Objeto).- El objeto de la presente ley es asegurar el cumplimiento del servicio de pensiones alimenticias decretadas u homologadas judicialmente en favor de niños, niñas, adolescentes, jóvenes mayores de dieciocho años y menores de veintiuno que no dispongan -en el último caso- de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación, y personas mayores de edad incapaces, a través de la creación de un registro a cargo del Banco de Previsión Social.

Artículo 2

   (Registro).- El Banco de Previsión Social mantendrá un registro de personas obligadas al pago de pensiones alimenticias decretadas u homologadas judicialmente en favor de los beneficiarios referidos en el artículo anterior, de acuerdo a lo que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 3

   (Comunicación al Banco de Previsión Social).- La sede judicial que decrete u homologue una pensión alimenticia en favor de los beneficiarios a que refiere el artículo 1° de la presente ley, cuando disponga retención de ingresos actuales o futuros a los efectos del servicio de dicha pensión, lo comunicará al Banco de Previsión Social, para su inscripción en el registro referido en el artículo anterior.

   La sede deberá comunicar a dicho Instituto, además, cualquier modificación que opere sobre esa pensión alimenticia.

Artículo 4

   (Contenido de la comunicación).- La comunicación librada al Banco de Previsión Social deberá contener:

   A)   Nombres y apellidos, número de cédula de identidad y domicilio
        del obligado.

   B)   Monto de la pensión alimenticia decretada u homologada.

   C)   Nombres, apellidos y domicilio de los beneficiarios.

   D)   Nombres, apellidos, cédula de identidad y domicilio del
        administrador, e identificación de cuenta bancaria, si la
        tuviere, en la cual se deberá depositar la pensión alimenticia.

   E)   Identificación del tribunal, carátula y número del expediente y
        fecha de la resolución judicial respectiva.

Artículo 5

   (Gestión del registro).- El Banco de Previsión Social, sin perjuicio de retener las pensiones alimenticias de las prestaciones que sirva al obligado alimentario, conforme a la normativa aplicable, deberá:

   A)   Mantener el registro a que refiere el artículo 2° de la presente
        ley, actualizado con la información que le sea comunicada por las
        sedes competentes, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
        anteriores.

   B)   Comunicar en forma fehaciente a los empleadores y entidades
        públicas o privadas en las que el obligado alimentario esté
        registrado ante dicho Instituto como dependiente, titular o
        socio, la orden judicial de retención, y hacer lo propio cada vez
        que el obligado alimentario registre un alta de actividad en el
        ámbito de afiliación del organismo.

   C)   Comunicar a la sede competente, en un plazo de cinco días
        hábiles, que el obligado alimentario se ha desvinculado de los
        empleadores o entidades a que refiere el literal B), o que ha
        cesado el servicio de prestaciones económicas brindado por el
        organismo.

   D)   Comunicar a la sede competente, en un plazo de cinco días
        hábiles, haber dado cumplimiento a lo previsto en e! literal B)
        de este artículo.

Artículo 6

   (Obligación de retener).- Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 60 y 61 del Código de la Niñez y la Adolescencia, será obligación de los empleadores y entidades a que refiere el literal B) del artículo 5° de la presente ley, efectuar la retención que le fuere comunicada conforme a lo previsto en dicho literal, siendo de aplicación también en estos casos las citadas disposiciones del Código de la Niñez y Adolescencia, en lo pertinente, así como toda otra norma que prevea sanciones por incumplimiento de obligaciones alimentarias.

   Será carga del obligado alimentario solicitar a la sede competente que se comunique al Banco de Previsión Social la baja del registro a que refiere el artículo 2° de esta ley, cuando cesen los supuestos que dieron lugar a la inclusión en el mismo.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 29 de diciembre de 2016.
   RAÚL SENDIC, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                                            Montevideo, 5 de Enero de 2017

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea un registro bajo la órbita del Banco de Previsión Social de personas obligadas a pagar pensiones alimenticias decretadas u homologadas judicialmente.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; NELSON LOUSTAUNAU.
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