Fecha de Publicación: 17/01/2017
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 5

   (Gestión del registro).- El Banco de Previsión Social, sin perjuicio de retener las pensiones alimenticias de las prestaciones que sirva al obligado alimentario, conforme a la normativa aplicable, deberá:

   A)   Mantener el registro a que refiere el artículo 2° de la presente
        ley, actualizado con la información que le sea comunicada por las
        sedes competentes, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
        anteriores.

   B)   Comunicar en forma fehaciente a los empleadores y entidades
        públicas o privadas en las que el obligado alimentario esté
        registrado ante dicho Instituto como dependiente, titular o
        socio, la orden judicial de retención, y hacer lo propio cada vez
        que el obligado alimentario registre un alta de actividad en el
        ámbito de afiliación del organismo.

   C)   Comunicar a la sede competente, en un plazo de cinco días
        hábiles, que el obligado alimentario se ha desvinculado de los
        empleadores o entidades a que refiere el literal B), o que ha
        cesado el servicio de prestaciones económicas brindado por el
        organismo.

   D)   Comunicar a la sede competente, en un plazo de cinco días
        hábiles, haber dado cumplimiento a lo previsto en e! literal B)
        de este artículo.
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