Fecha de Publicación: 17/01/2017
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                 Ley 19.479

Dispónese el tratamiento tributario aplicable a los instrumentos financieros derivados.
(169*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

   Sustitúyese el último inciso del artículo 6° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

        "Los contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes
        Agropecuarios (IMEBA) que obtengan rentas derivadas de la
        enajenación de bienes de activo fijo afectados a la explotación
        agropecuaria, de pastoreos, aparcerías y actividades análogas, de
        servicios agropecuarios y de instrumentos financieros derivados,
        liquidarán preceptivamente el Impuesto a las Rentas de las
        Actividades Económicas por tales rentas, sin perjuicio de
        continuar liquidando IMEBA por los restantes ingresos".

Artículo 2

   Agrégase al artículo 7° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:

        "Se consideran de fuente uruguaya las rentas provenientes de
        instrumentos financieros derivados obtenidas por los
        contribuyentes de este impuesto. En aquellos casos en que las
        restantes rentas obtenidas por los contribuyentes no resulten
        totalmente alcanzadas por el impuesto, el Poder Ejecutivo podrá
        establecer el porcentaje de las rentas que se considera de fuente
        uruguaya".

Artículo 3

   Agrégase a continuación del inciso segundo del artículo 8° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:

        "Las rentas que provengan de instrumentos financieros derivados
        se computarán al momento de su liquidación, entendiéndose por tal
        el pago, la cesión, enajenación, compensación y vencimiento del
        referido instrumento financiero derivado".

Artículo 4

   Agrégase al artículo 17 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

        "M) Los resultados provenientes de instrumentos financieros
        derivados".

Artículo 5

   Agrégase al artículo 21 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:

        "Las pérdidas derivadas de instrumentos financieros derivados,
        serán admitidas siempre que la contraparte o intermediarios, no
        sean entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas
        en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se
        beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación".

Artículo 6

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 25 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

        "Los gastos financieros no podrán deducirse en forma directa. El
        monto de los citados gastos deducibles, se obtendrá aplicando al
        total de las diferencias de cambio, intereses perdidos y otros
        gastos financieros admitidos de acuerdo a lo dispuesto en los
        artículos precedentes, el coeficiente que surge del promedio de
        los activos que generan rentas gravadas sobre el promedio del
        total de activos valuados según normas fiscales. A los solos
        efectos de lo dispuesto en este artículo los resultados
        provenientes de instrumentos financieros derivados no se
        considerarán gastos financieros".

Artículo 7

   Agrégase al artículo 26 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, los siguientes incisos:

        "Para las empresas comprendidas en los artículos 1° y 2° del
        Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, las
        operaciones efectuadas entre el establecimiento permanente de una
        entidad no residente y dicha entidad, así como los saldos
        derivados de las mismas, se considerarán a todos los efectos
        impositivos como realizadas entre partes jurídicas y
        económicamente independientes, siempre que sus prestaciones y
        condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre
        entidades independientes. Igual tratamiento tendrán las
        operaciones efectuadas, y los saldos derivados de las mismas,
        entre casa matriz residente en territorio nacional y sus
        establecimientos permanentes ubicados en el exterior, y entre
        establecimientos permanentes de una misma matriz ubicados en
        territorio nacional y en el exterior, que cumplan los requisitos
        establecidos precedentemente.

        Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 no será
        aplicable a aquellos establecimientos permanentes comprendidos en
        el presente artículo".

Artículo 8

   Agrégase a continuación del inciso primero del artículo 28 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:

        "En el caso de los instrumentos financieros derivados, solo se
        considerarán los activos y pasivos resultantes de su liquidación.
        Los fondos de garantía vinculados a dichos instrumentos no se
        encuentran comprendidos en esta disposición".

Artículo 9

   Agrégase al Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:

        "ARTÍCULO 36 bis. (Instrumentos financieros derivados).- Se
        entiende por instrumentos financieros derivados a aquellas formas
        contractuales en las cuales las partes acuerdan transacciones a
        realizar en el futuro a partir de un activo subyacente, tales
        como los futuros, los forwards, los swaps, las opciones y
        contratos análogos, así como sus combinaciones, de acuerdo con
        las siguientes definiciones:

   A)   Futuro: Es un acuerdo cuyo importe, objeto y fecha de vencimiento
        tienen un patrón predeterminado, por el cual el comprador se
        obliga a adquirir un elemento subyacente y el vendedor a
        transferirlo por un precio pactado, en una fecha futura. Es
        negociado en un mecanismo centralizado y se encuentra sujeto a
        procedimientos bursátiles de compensación y liquidación diaria
        que garantizan el cumplimiento de las obligaciones de las partes
        contratantes.

   B)   Forward: Es un acuerdo que se estructura en función a los
        requerimientos específicos de las partes contratantes para
        comprar o vender un elemento subyacente en una fecha futura y a
        un precio previamente pactado.

   C)   Swap: Es un acuerdo de permuta financiera mediante el cual se
        efectúa el intercambio periódico de flujos de dinero calculados
        en función de la aplicación de una tasa o índice sobre un monto
        de referencia, así como de variaciones de valor de un activo
        subyacente.

   D)   Opción: Es un acuerdo mediante el cual su tenedor adquiere el
        derecho, de comprar o vender el elemento subyacente objeto del
        mismo en una fecha futura a un precio determinado mediante el
        ejercicio de una opción.

        La Prima de Opción es aquel importe que el tenedor de una Opción
        paga al suscriptor con la finalidad de adquirir el derecho a
        comprar o vender un elemento subyacente al precio de ejercicio.

        Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer y definir las formas
        contractuales análogas a que refiere el presente artículo".

Artículo 10

   Agrégase al Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:

        "ARTÍCULO 51 ter. (Instrumentos Financieros Derivados).-
        Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen especial de
        liquidación para las rentas originadas en operaciones con
        instrumentos financieros derivados que obtengan las instituciones
        comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de
        1982. En tal caso, los contribuyentes podrán optar por aplicar el
        régimen general, una vez ejercida la opción deberá mantenérsela
        por un mínimo de entre dos y cinco ejercicios de acuerdo a lo que
        establezca la reglamentación".

Artículo 11

   Agrégase al inciso primero del artículo 3° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente numeral:

        "3) Las rentas originadas en instrumentos financieros
        derivados".

Artículo 12

   Agrégase al artículo 11 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:

        "Los resultados que provengan de instrumentos financieros
        derivados se computarán al momento de su liquidación,
        entendiéndose por tal el pago, la cesión, enajenación,
        compensación y vencimiento del referido instrumento financiero
        derivado".

Artículo 13

   Agrégase al inciso segundo del artículo 16 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

        "D) Las que provengan de instrumentos financieros derivados,
        entendiéndose por tales los definidos por el artículo 36 bis del
        Título 4 del Texto Ordenado 1996. Las rentas comprendidas en este
        literal se calcularán como la suma de los resultados positivos y
        negativos provenientes de dichas operaciones. En caso de resultar
        un saldo negativo, el mismo solamente podrá deducirse de los
        resultados positivos posteriores provenientes de operaciones con
        instrumentos financieros derivados, dentro del plazo máximo de
        dos años a que refiere el último inciso del artículo 9° del
        presente Título".

Artículo 14

   Agrégase al artículo 3° del Título 8 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:

        "Las rentas obtenidas por contribuyentes de este impuesto
        derivadas de operaciones con instrumentos financieros derivados
        no se considerarán de fuente uruguaya".

Artículo 15

   Agrégase a continuación del inciso séptimo del artículo 9° del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:

        "Los resultados que provengan de instrumentos financieros
        derivados, así como los correspondientes a primas de opciones, no
        se tendrán en cuenta a ningún efecto en la liquidación de este
        impuesto".

Artículo 16

   Agrégase al Título 14 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:

        "ARTÍCULO 12 bis. (Instrumentos financieros derivados).- En el
        caso de los instrumentos financieros derivados, solo se
        considerarán los activos y pasivos resultantes de su liquidación.
        Si el saldo resultante es acreedor, la partida se considerará
        incluida en el literal A) del artículo 22, siempre que la
        contraparte sea persona física o jurídica extranjera domiciliada
        en el exterior.

        Los fondos de garantía vinculados a dichos instrumentos no se
        encuentran comprendidos en esta disposición".

Artículo 17

   Las referencias efectuadas al Texto Ordenado 1996 se considerarán realizadas a las normas legales que le dieron origen.

Artículo 18

   Lo dispuesto en la presente ley regirá para instrumentos financieros derivados liquidados a partir de la vigencia de la misma.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 29 de diciembre de 2016.
   RAÚL SENDIC, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                            Montevideo, 5 de Enero de 2017

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establece el tratamiento tributario aplicable a los instrumentos financieros derivados.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; DANILO ASTORI.
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