Ley 19.479
Dispónese el tratamiento tributario aplicable a los instrumentos financieros derivados.
(169*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1
Sustitúyese el último inciso del artículo 6° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Los contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios (IMEBA) que obtengan rentas derivadas de la
enajenación de bienes de activo fijo afectados a la explotación
agropecuaria, de pastoreos, aparcerías y actividades análogas, de
servicios agropecuarios y de instrumentos financieros derivados,
liquidarán preceptivamente el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas por tales rentas, sin perjuicio de
continuar liquidando IMEBA por los restantes ingresos".
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; DANILO ASTORI.