Fecha de Publicación: 17/01/2017
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Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 2

   Agrégase al artículo 7° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:

        "Se consideran de fuente uruguaya las rentas provenientes de
        instrumentos financieros derivados obtenidas por los
        contribuyentes de este impuesto. En aquellos casos en que las
        restantes rentas obtenidas por los contribuyentes no resulten
        totalmente alcanzadas por el impuesto, el Poder Ejecutivo podrá
        establecer el porcentaje de las rentas que se considera de fuente
        uruguaya".
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