Fecha de Publicación: 17/10/2013
Página: 8
Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Ley 19.138

Créase el Registro Nacional de Industrializadores y Comercializadores de
Cobre.
(1.853*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 Créase el Registro Nacional de Industrializadores y comercializadores de
Cobre, en el que deberán inscribirse las personas físicas y jurídicas que
tengan como actividad principal o accesoria la industrialización,
compraventa, importación, exportación, depósito o almacenamiento de
productos con cobre.

La reglamentación establecerá el plazo y condiciones para la inscripción
en el Registro creado, las que podrán variar según la posición que ocupe
en la cadena de comercialización o industrialización el sujeto de
registro.

Artículo 2

 El Registro funcionará en la órbita del Ministerio de Industria, Energía
y Minería, y estará a cargo de la unidad ejecutora que la reglamentación
establezca.

El Ministerio de Industria, Energía y Minería será la autoridad competente
para las actividades de certificación, control y aplicación de sanciones
administrativas, que se establecen en la presente ley.

Artículo 3

 El Ministerio del Interior, la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas, la Administración Nacional de Telecomunicaciones
y los Gobiernos Departamentales tendrán acceso a dicho Registro, en los
términos y condiciones que establezca la reglamentación. Estos quedarán
obligados a guardar reserva sobre la información obtenida del referido
Registro.

Artículo 4

 Las personas físicas o jurídicas que realicen las actividades mencionadas
en el artículo 1° de la presente ley deberán registrar las mismas en la
forma que la reglamentación establezca.

El Registro de las actividades mencionadas deberá identificar a todas las
partes intervinientes en cada operación.

Artículo 5

 La Dirección Nacional de Aduanas, previo a dar trámite a la exportación
de productos con cobre, comunicará la solicitud al Ministerio de
Industria, Energía y Minería.

Artículo 6

 El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá disponer las
inspecciones que considere necesarias a los fines de comprobar el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley. A tales efectos
el Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá exigir la exhibición
de la documentación que acredite la inscripción en el Registro y las
operaciones mencionadas en el artículo 1° de la presente ley.

El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá actuar, en su tarea
inspectora, en concurso con otras instituciones públicas tales como el
Ministerio del Interior, Intendencias o empresas públicas afectadas por el
comercio ilegal de cobre o productos con cobre.

Artículo 7

 La omisión en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta
ley determinará la aplicación de una multa de 20.000 a 100.000 UI (veinte
mil a cien mil unidades indexadas), el decomiso de los bienes en
infracción y la baja del Registro creado por esta ley, en el caso que el
infractor se encuentre inscripto en el mismo.

Todo ello de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

Artículo 8

 Agrégase a las circunstancias agravantes previstas en el artículo 350 Bis
del Código Penal, el siguiente literal:

"C)     Si la receptación tuviere por objeto un bien destinado a un
        servicio público o de utilidad pública".

Artículo 9

 Exonérase de la inscripción en el Registro creado por esta ley a la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, a la
Administración Nacional de Telecomunicaciones y a la Administración de las
Obras Sanitarias del Estado.

Artículo 10

 La presente ley entrará en vigencia a partir de los diez días contados
desde su reglamentación por el Poder Ejecutivo, la que deberá dictarse en
el plazo de noventa días a contar desde la promulgación de la presente
ley.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 17 de
setiembre de 2013.
ALFREDO ASTI, 3er. Vicepresidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                          Montevideo, 3 de Octubre de 2013

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea el
Registro Nacional de Industrializadores y Comercializadores de Cobre.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; ROBERTO KREIMERMAN; FERNANDO
LORENZO.
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