Fecha de Publicación: 17/11/2009
Página: 536-A
Carilla: 22

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Ley 18.620

Díctanse normas referidas al derecho a la identidad de género y al cambio
de nombre y sexo registral.
(2.805*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 (Derecho a la identidad de género).- Toda persona tiene derecho al libre
desarrollo de su personalidad conforme a su propia identidad de género,
con independencia de cuál sea su sexo biológico, genético, anatómico,
morfológico, hormonal, de asignación u otro.
Este derecho incluye el de ser identificado de forma que se reconozca
plenamente la identidad de género propia la consonancia entre esta
identidad y el nombre y sexo señalado en los documentos identificatorios
de la persona, sean las actas del Registro de Estado Civil, los documentos
de identidad, electorales, de viaje u otros.

Artículo 2

 (Legitimación).- Toda persona podrá solicitar la adecuación de la mención
registral de su nombre, sexo, o ambos, cuando los mismos no coincidan con
su identidad de género.

Artículo 3

 (Requisitos).- Se hará lugar a la adecuación registral de la mención del
nombre y en su caso del sexo toda vez que la persona solicitante acredite:
1) Que el nombre, el sexo -o ambos- consignados en el acta de
   nacimiento del Registro de Estado Civil son discordantes con su propia
   identidad de género.
2) La estabilidad y persistencia de esta disonancia durante al menos
   dos años, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la presente
   ley.
En ningún caso se exigirá cirugía de reasignación sexual para la concesión
de la adecuación registral de la mención del nombre o del sexo que fuere
disonante de la identidad de género de la persona a que se hace referencia
en dicho documento.
Cuando la persona haya procedido a la cirugía de reasignación sexual, no
le será necesario acreditar el extremo previsto en el numeral 2) del
presente artículo.

Artículo 4

 (Procedimiento y competencia).- La adecuación de la mención registral del
nombre y del sexo será de iniciativa personal del titular de los mismos.
Producida la adecuación registral, ésta no podrá incoarse nuevamente hasta
pasados cinco años, en cuyo caso se vuelve al nombre original.
Se tramitará ante los Juzgados Letrados de Familia, mediante el proceso
voluntario previsto por el artículo 406.2 del Código General del Proceso
(artículo 69 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, con la
modificación introducida por el artículo 374 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992).
La presentación de la demanda deberá estar acompañada de un informe
técnico del equipo multidisciplinario y especializado en identidad de
género y diversidad que se constituirá a estos efectos en la Dirección
General del Registro de Estado Civil.
Sin perjuicio de los demás medios de prueba que pudiera aportar el
interesado, se tendrá especialmente en cuenta el testimonio de las
personas que conocen la forma de vida cotidiana del solicitante y la de
los profesionales que lo han atendido desde el punto de vista social,
mental y físico.
Una vez recaída la providencia que acoge la solicitud de adecuación, el
Juzgado competente oficiará a la Dirección General del Registro de Estado
Civil, a la Intendencia Departamental respectiva, a la Dirección Nacional
de Identificación Civil del Ministerio del Interior, al Registro Cívico
Nacional de la Corte Electoral y a la Dirección General de Registros a fin
que se efectúen las correspondientes modificaciones en los documentos
identificatorios de la persona así como en los documentos que consignen
derechos u obligaciones de la misma. En todos los casos se conservará el
mismo número de documento de identidad, pasaporte y credencial cívica.

Artículo 5

 (Efectos).-
1) La resolución que autorice la rectificación de la mención registral
   del nombre y en su caso del sexo, tendrá efectos constitutivos a partir
   de la fecha en que se haga efectivo dicho cambio en la partida de
   nacimiento.
   Frente a terceros, la inscripción del acto que corresponda registrar
   en la Dirección General de Registros, será oponible a partir de la
   fecha de su presentación al Registro.
2) En ningún caso alterará la titularidad de los derechos y
   obligaciones jurídicas de la persona cuyo registro se modifica ni será
   oponible a terceros de buena fe.
3) El cambio registral del sexo permitirá a la persona ejercer todos
   los derechos inherentes a su nueva condición.
4) A los efectos regístrales, el cambio de cualquier dato que incida
   en la identificación del sujeto conforme a esta ley, no implicará el
   cambio de la titularidad jurídica de los actos inscriptos en la
   Dirección General de Registros. A estos efectos, el Registro siempre
   considerará la rectificación como un acto modificativo que deberá
   vincularse con la inscripción anterior.

Artículo 6

 (Comisión Honoraria contra el Racismo, la Xenofobia y toda otra forma de
Discriminación).- La Comisión Honoraria contra el Racismo, la Xenofobia y
toda otra forma de Discriminación (Ley Nº 17.817, de 6 de setiembre de
2004) tendrá a su cargo brindar asesoramiento y acompañamiento profesional
a las personas que deseen ampararse en esta ley.

Artículo 7

 (Del matrimonio).- Esta ley no modifica el régimen matrimonial vigente
regulado por el Código Civil y sus leyes complementarias.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de octubre
de 2009.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.

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    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
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         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                         Montevideo, 25 de Octubre de 2009

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen
normas referidas al derecho a la identidad de género y al cambio de nombre
y sexo registral.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; MARIA SIMON; JORGE BRUNI;
PEDRO VAZ; ALVARO GARCIA; GONZALO FERNANDEZ; VICTOR ROSSI; RAUL SENDIC;
JULIO BARAIBAR; MARIA JULIA MUÑOZ; ANDRES BERTERRECHE; HECTOR LESCANO;
CARLOS COLACCE; MARINA ARISMENDI.
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