Fecha de Publicación: 17/11/2009
Página: 536-A
Carilla: 22

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 4

 (Procedimiento y competencia).- La adecuación de la mención registral del
nombre y del sexo será de iniciativa personal del titular de los mismos.
Producida la adecuación registral, ésta no podrá incoarse nuevamente hasta
pasados cinco años, en cuyo caso se vuelve al nombre original.
Se tramitará ante los Juzgados Letrados de Familia, mediante el proceso
voluntario previsto por el artículo 406.2 del Código General del Proceso
(artículo 69 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, con la
modificación introducida por el artículo 374 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992).
La presentación de la demanda deberá estar acompañada de un informe
técnico del equipo multidisciplinario y especializado en identidad de
género y diversidad que se constituirá a estos efectos en la Dirección
General del Registro de Estado Civil.
Sin perjuicio de los demás medios de prueba que pudiera aportar el
interesado, se tendrá especialmente en cuenta el testimonio de las
personas que conocen la forma de vida cotidiana del solicitante y la de
los profesionales que lo han atendido desde el punto de vista social,
mental y físico.
Una vez recaída la providencia que acoge la solicitud de adecuación, el
Juzgado competente oficiará a la Dirección General del Registro de Estado
Civil, a la Intendencia Departamental respectiva, a la Dirección Nacional
de Identificación Civil del Ministerio del Interior, al Registro Cívico
Nacional de la Corte Electoral y a la Dirección General de Registros a fin
que se efectúen las correspondientes modificaciones en los documentos
identificatorios de la persona así como en los documentos que consignen
derechos u obligaciones de la misma. En todos los casos se conservará el
mismo número de documento de identidad, pasaporte y credencial cívica.
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