Fecha de Publicación: 17/11/2009
Página: 536-A
Carilla: 22

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 5

 (Efectos).-
1) La resolución que autorice la rectificación de la mención registral
   del nombre y en su caso del sexo, tendrá efectos constitutivos a partir
   de la fecha en que se haga efectivo dicho cambio en la partida de
   nacimiento.
   Frente a terceros, la inscripción del acto que corresponda registrar
   en la Dirección General de Registros, será oponible a partir de la
   fecha de su presentación al Registro.
2) En ningún caso alterará la titularidad de los derechos y
   obligaciones jurídicas de la persona cuyo registro se modifica ni será
   oponible a terceros de buena fe.
3) El cambio registral del sexo permitirá a la persona ejercer todos
   los derechos inherentes a su nueva condición.
4) A los efectos regístrales, el cambio de cualquier dato que incida
   en la identificación del sujeto conforme a esta ley, no implicará el
   cambio de la titularidad jurídica de los actos inscriptos en la
   Dirección General de Registros. A estos efectos, el Registro siempre
   considerará la rectificación como un acto modificativo que deberá
   vincularse con la inscripción anterior.
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