Fecha de Publicación: 17/11/2009
Página: 536-A
Carilla: 22

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 3

 (Requisitos).- Se hará lugar a la adecuación registral de la mención del
nombre y en su caso del sexo toda vez que la persona solicitante acredite:
1) Que el nombre, el sexo -o ambos- consignados en el acta de
   nacimiento del Registro de Estado Civil son discordantes con su propia
   identidad de género.
2) La estabilidad y persistencia de esta disonancia durante al menos
   dos años, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la presente
   ley.
En ningún caso se exigirá cirugía de reasignación sexual para la concesión
de la adecuación registral de la mención del nombre o del sexo que fuere
disonante de la identidad de género de la persona a que se hace referencia
en dicho documento.
Cuando la persona haya procedido a la cirugía de reasignación sexual, no
le será necesario acreditar el extremo previsto en el numeral 2) del
presente artículo.
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