Fecha de Publicación: 05/11/2009
Página: 409-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 18.602

Créase la Agencia Nacional de Desarrollo.
(2.637*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                CAPITULO I
                     CREACION, FINALIDAD Y COMETIDOS

Artículo 1

 Créase la Agencia Nacional de Desarrollo, persona pública no estatal, que
se domiciliará en el departamento de Montevideo, pudiendo establecer
dependencias en cualquier lugar del territorio nacional.
A efectos de la presente ley se la denomina "la Agencia" y en su actuación
se podrá identificar con la sigla ANDE.

Artículo 2

 La Agencia tendrá por finalidad contribuir al desarrollo económico
productivo, en forma sustentable, con equidad social y equilibrio
ambiental y territorial. Generará programas e instrumentos eficaces,
eficientes, transparentes, con especial énfasis en la promoción de las
micro, pequeñas y medianas empresas.

Artículo 3

 La Agencia se comunicará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio
de Economía y Finanzas. Competerá al Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo
con los Ministros integrantes del Gabinete Productivo, el establecimiento
de los lineamientos estratégicos y las prioridades de actuación de la
Agencia.

Artículo 4

 La Agencia tendrá los siguientes cometidos:
A) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de programas e instrumentos
   orientados al desarrollo económico productivo y al fortalecimiento de
   las capacidades de desarrollo.
B) Diseñar, implementar y ejecutar programas e instrumentos, financieros y
   no financieros, para el fomento del desarrollo económico productivo, de
   acuerdo con los lineamientos político-estratégicos y las prioridades
   establecidas por el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Gabinete
   Productivo.
C) Promover, articular y coordinar las acciones de los actores públicos y
   privados vinculados al desarrollo económico productivo, de modo de
   potenciar las sinergias entre ellos y aprovechar al máximo los recursos
   disponibles.
D) Evaluar sus programas e instrumentos en forma continua dando adecuada
   difusión pública de los resultados.
E) Promover la incorporación del conocimiento para la mejora de la gestión
   de las empresas y organizaciones públicas y privadas vinculadas al
   desarrollo económico productivo.
F) Promover el emprendedurismo en todo el territorio nacional.
G) Brindar asistencia técnica, apoyo logístico y asesoramiento a cualquier
   ente público y a los Gobiernos Departamentales, en forma directa o
   mediante todo tipo de convenios, para la implementación de los
   lineamientos estratégicos y prioridades definidas por el Poder
   Ejecutivo.
H) Administrar fondos, por cuenta de terceros, dirigidos al fomento,
   promoción o asistencia a actividades o sectores productivos.
I) Constituir fondos de inversión y fideicomisos y cumplir cualquiera de
   las funciones referidas a fideicomisos en general, financieros o de
   cualquier otro tipo que tengan por fin el cumplimiento de los cometidos
   de la Agencia de acuerdo con los lineamientos estratégicos y
   prioritarios, previa autorización del Ministerio de Economía y
   Finanzas.
J) Establecer relaciones de cooperación recíproca con instituciones
   públicas y privadas, nacionales o extranjeras, y con organismos
   internacionales que permitan el óptimo aprovechamiento de recursos
   disponibles en beneficio del país.
K) Actuar como ejecutora de proyectos vinculados al desarrollo económico
   productivo financiados con préstamos o donaciones nacionales o
   internacionales.

                               CAPITULO II
                      ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 5

 Son órganos de la Agencia: el Directorio, la Gerencia General y el Comité
Consultivo.

Artículo 6

 El Directorio ejercerá la dirección y administración superior. Estará
integrado por tres miembros, designados por el Poder Ejecutivo, los que
deberán acreditar una trayectoria destacable vinculada a la temática del
desarrollo económico productivo.

Artículo 7

 El Directorio tendrá las más amplias facultades de administración interna
y realización de actos civiles y comerciales para el cumplimiento de sus
cometidos.
En particular compete al Directorio:
A) Dictar el Reglamento General de la Agencia.
B) Aprobar el Reglamento de sus empleados.
C) Designar y cesar en sus funciones al Gerente General.
D) Designar, trasladar y destituir personal de acuerdo a lo dispuesto por
   el Reglamento.
E) Aprobar los programas e instrumentos de actuación de la Agencia en
   acuerdo con los lineamientos del Poder Ejecutivo actuando en acuerdo
   con el Gabinete Productivo.
F) Aprobar las asignaciones de financiamiento a los programas y proyectos
   de la Agencia, así como supervisar y controlar el funcionamiento de los
   mismos.
G) Aprobar el presupuesto de funcionamiento de la Agencia y el plan de
   actividades.
H) Aprobar la memoria y el balance anual de la Agencia, previo informe de
   la Auditoría Interna de la Nación.
I) Adquirir, gravar y enajenar toda clase de bienes y, en general,
   realizar todos los actos civiles y comerciales, dictar los actos de
   administración interna y efectuar las operaciones materiales inherentes
   a sus poderes generales de administración con arreglo a los cometidos y
   especialización de la Agencia.
J) Delegar atribuciones mediante resolución fundada y avocarse las mismas
   en cualquier momento.
K) Comunicar sus resoluciones al Poder Ejecutivo.

Artículo 8

 La duración del mandato de los miembros del Directorio será de cinco
años, renovable una sola vez. Podrán ser sustituidos en cualquier momento
por el Poder Ejecutivo mediante resolución fundada.
Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los
nuevos miembros designados.

Artículo 9

 El Presidente del Directorio y los demás miembros percibirán una
remuneración equivalente a la establecida en los literales a) y b) del
artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción
dada por los artículos 14 y 530 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, respectivamente, y no podrán ser, directa ni indirectamente,
beneficiarios de los programas e instrumentos por ella gestionados y/o
administrados.

Artículo 10

 La Gerencia General tendrá como principales funciones:
A) Elaborar y someter a consideración del Directorio los planes, programas
   y el presupuesto de la institución.
B) Ejecutar los planes, programas, proyectos especiales y resoluciones del
   Directorio.
C) Administrar los recursos humanos, materiales y financieros de la
   Agencia, ordenar el seguimiento y la evolución de las actividades de la
   misma, dando cuenta al Directorio.
D) Realizar todas las tareas inherentes a la organización interna de la
   Agencia.
E) Toda otra función que el Directorio le encomiende o delegue.

Artículo 11

 La integración de dicha Gerencia será establecida por el Reglamento
General de la Agencia. El Gerente General tendrá dedicación exclusiva,
siendo incompatible con su desempeño cualquier otra actividad remunerada,
salvo la docencia.
El Gerente General asistirá a las sesiones del Directorio, en las que
actuará con voz y sin voto.

Artículo 12

 El Comité Consultivo tendrá por función asesorar al Directorio de la
Agencia sobre las mejores prácticas conducentes al cumplimiento de los
lineamientos estratégicos y prioridades de actuación de la Agencia. Tendrá
carácter honorario y estará integrado por cuatro miembros propuestos por
el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Gabinete Productivo, cuatro miembros
propuestos por las organizaciones empresariales más representativas de la
industria, el agro, los servicios y las micro, pequeñas y medianas
empresas, y un miembro propuesto por la organización más representativa de
los trabajadores.

                               CAPITULO III
                            REGIMEN FINANCIERO

Artículo 13

 El patrimonio inicial de la Agencia estará compuesto por la diferencia
entre los activos y pasivos que le sean transferidos por otros organismos,
de acuerdo a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 14

 Constituirán recursos y fuentes de financiamiento de la Agencia:
A) La renta producida por sus activos.
B) Los ingresos resultantes de los servicios que preste en cumplimiento de
   sus cometidos.
C) Las partidas que se le asignen por ley.
D) Las transferencias de organismos públicos y/o privados que sean
   realizadas a la Agencia para la ejecución de programas e instrumentos.
E) Los ingresos provenientes de cualquier otra fuente de financiamiento
   obtenida para el cumplimiento de sus cometidos.
F) Las donaciones, herencias y legados que reciba. Los bienes recibidos se
   aplicarán en la forma indicada por el testador o donante.

Artículo 15

 La Agencia publicará anualmente un balance auditado externamente y con el
dictamen del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la presentación
periódica de otros estados contables que reflejen claramente su actuación
financiera.

Artículo 16

 El contralor administrativo será ejercido por el Ministerio de Economía y
Finanzas y se ejercerá tanto por razones de juridicidad como de
oportunidad o conveniencia. A tal efecto, el Ministerio de Economía y
Finanzas podrá formularle las observaciones que crea pertinentes, así como
proponer la suspensión de los actos observados y los correctivos o
remociones que considere del caso. Asimismo, el Ministerio de Economía y
Finanzas podrá establecer mecanismos de evaluación externa de la gestión
de la Agencia.

Artículo 17

 Los servicios que preste la Agencia a organismos públicos, nacionales o
departamentales en el marco de sus cometidos y competencias, estarán
exentos del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 18

 La Agencia estará exonerada de todo tipo de tributos nacionales actuales
y futuros, excepto las contribuciones de seguridad social.

Artículo 19

 En lo no previsto especialmente por la presente ley, su funcionamiento se
regirá por el Derecho Privado, especialmente en cuanto a su contabilidad,
Reglamento de su personal y los contratos y/o acuerdos que celebre.

Artículo 20

 Sin perjuicio del contralor que realice el Ministerio de Economía y
Finanzas, la Auditoría Interna de la Nación tendrá las más amplias
facultades de fiscalización de la gestión financiera de la Agencia.

Artículo 21

 Los bienes de la Agencia son inembargables y sus créditos, cualquiera
fuera su origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 2) del
artículo 110 de la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008.

                               CAPITULO IV
                         DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 22

 Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir o encomendar a la Agencia,
mediante el establecimiento de convenios o contratos, las tareas de
administración, organización, ejecución, coordinación o contralor de todos
aquellos planes, programas, fondos e instrumentos cuyo objetivo esté
directamente relacionado con la finalidad y cometidos de la Agencia.

Artículo 23

 Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir a la Agencia, activos y pasivos
vinculados a proyectos y programas financieros y no financieros cuyo
objetivo esté directamente relacionado con la finalidad y cometidos de la
Agencia.

Artículo 24

 La transferencia de activos y pasivos en favor de la Agencia, como
consecuencia del traspaso de proyectos y programas financieros y no
financieros, que se realice desde cualquier organismo público o de
personas públicas no estatales, operará de pleno derecho en la fecha en
que se celebren los actos o convenios respectivos, o en la fecha que en
ellos se indique.

Artículo 25

 Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a la Agencia, las garantías que
requiera a los efectos de obtener financiamiento interno o externo con el
fin de ejecutar los programas e instrumentos para el cumplimiento de sus
cometidos.

Artículo 26

 Contra las resoluciones del Directorio de la Agencia procederá el recurso
de reposición, que deberá interponerse dentro de los diez días corridos
contados a partir del siguiente a la notificación del acto al interesado.
Una vez interpuesto el recurso, el Directorio dispondrá de treinta días
hábiles para instruir y resolver, y se configurará denegatoria ficta por
la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.
Denegado el recurso de reposición, el recurrente podrá interponer
-únicamente por razones de legalidad- demanda de anulación del acto
impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno a la fecha
en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda deberá
hacerse dentro del término de veinte días hábiles de notificada la
denegatoria expresa o, en su defecto, del momento en que se configure la
denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por
el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y
legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.

Artículo 27

 Lo dispuesto por el artículo anterior no será aplicable respecto de las
resoluciones dictadas con motivo de la ejecución de contratos. Las
responsabilidades que de éstas emerjan se regirán por el derecho común.

Artículo 28

 Cuando la resolución emanare de la Gerencia General o la Secretaría
General, conjunta y subsidiariamente con el recurso de reposición, podrá
interponerse el recurso jerárquico para ante el Directorio. Este recurso
de reposición deberá interponerse y resolverse en los plazos previstos por
el artículo 26 de la presente ley. Este también regirá, en lo pertinente,
para la resolución del recurso jerárquico y para el posterior contralor
jurisdiccional.

                                CAPITULO V
                 DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS

Artículo 29

 La Agencia podrá incorporar dentro de su plantel de funcionarios a
aquellos de la Corporación Nacional para el Desarrollo que como
consecuencia de su reestructura deban desvincularse de la misma.
Quienes se incorporen por esta vía, continuarán gozando de los derechos y
obligaciones generados en la Corporación Nacional para el Desarrollo hasta
la fecha de incorporación a la Agencia y se regirán por los términos de
los convenios colectivos que regulen las relaciones laborales de la
Corporación Nacional para el Desarrollo, hasta tanto se apruebe el
Reglamento del Funcionario de la Agencia.

Artículo 30

 Facúltase a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a autorizar el
desempeño de funciones en la Agencia de funcionarios públicos que revisten
presupuestalmente en la Unidad Ejecutora 005, del Inciso 02, así como
aquellos funcionarios del Inciso que se encuentren desempeñando funciones
en la misma al momento de promulgación de la presente ley.
Autorízase a la Agencia a contratar directamente a los funcionarios que se
encuentren desempeñando funciones al amparo de lo dispuesto en el presente
artículo, debiendo éstos renunciar en forma definitiva a la función
pública. En dicho caso se procederá a la eliminación de los cargos o
funciones así como a los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 31

 Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar el desempeño de funciones en la
Agencia de funcionarios públicos que revisten presupuestalmente en
distintas Unidades Ejecutoras y que se encuentren desempeñando funciones
vinculadas a programas de apoyo al desarrollo productivo al momento de
promulgación de la presente ley. La facultad podrá ejercerse dentro de los
sesenta días de la celebración de los contratos o convenios que acuerden
la transferencia a la Agencia de los programas respectivos.
Autorízase a la Agencia a contratar directamente a los funcionarios que se
encuentren desempeñando funciones al amparo de lo dispuesto en el presente
artículo, debiendo éstos renunciar en forma definitiva a la función
pública. En dicho caso se procederá a la eliminación de los cargos o
funciones así como a los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 32

 Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir a la Agencia los fondos
correspondientes, por hasta el máximo del saldo no ejecutado de los
créditos presupuestales asignados a las unidades ejecutoras del
Presupuesto Nacional, para la realización de proyectos y programas cuya
ejecución le sea transferida a la Agencia. En el proyecto de ley
presupuestal inmediato posterior a la promulgación de la presente ley, el
Poder Ejecutivo realizará las propuestas de reasignación de cometidos y
créditos presupuestales, en atención a lo dispuesto en la presente ley en
materia de cometidos de la Agencia.

Artículo 33

 A partir de la promulgación de la presente ley y hasta la designación de
sus titulares, la dirección y administración superior de la Agencia será
ejercida por los miembros del Directorio de la Corporación Nacional para
el Desarrollo.

                               CAPITULO VI
            MODIFICACIONES REFERIDAS A LA CORPORACION NACIONAL
                            PARA EL DESARROLLO

Artículo 34

 Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de
1985, con la modificación introducida por el numeral 5) del artículo 83 de
la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, por el siguiente:
"ARTICULO 11.- La Corporación Nacional para el Desarrollo tendrá los
siguientes cometidos:
A) Actuar como concesionario de proyectos de infraestructura pública de
   transporte, energía, telecomunicaciones y de cualquier otro tipo que
   sean de uso público, de acuerdo con lo que por ley, contratos y
   convenios se le asignen. A estos efectos la Corporación podrá crear o
   adquirir sociedades comerciales o participar en consorcios y/o en
   fideicomisos especializados en la explotación de las concesiones o
   proyectos que se le otorguen.
B) Ejercer como administrador y/o fiduciario de proyectos vinculados al
   desarrollo y mantenimiento de infraestructura financiados con recursos
   públicos, préstamos o donaciones nacionales o internacionales.
C) Constituir sociedades comerciales, consorcios y/o fideicomisos con
   entes autónomos y servicios descentralizados a los efectos de la
   realización de obras de infraestructura o prestación de servicios.
D) Analizar y preparar proyectos de inversión así como identificar áreas
   de oportunidad en infraestructura pública.
E) Prestar servicios de administración de fondos, de recursos humanos o de
   administración contable y financiera, siempre y cuando los mismos no
   puedan ser prestados por otras personas públicas en razón de sus
   cometidos".

Artículo 35

 Sustitúyese el artículo 13 de la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de
1985, por el siguiente:
"ARTICULO 13.- El capital autorizado de la Corporación es de N$
10.000:000.000 (nuevos pesos diez mil millones). Dicha suma se ajustará
anualmente al 1º de enero de cada año, conforme a la variación que
experimente en los doce meses anteriores el Indice General de los Precios
del Consumo. El aumento del capital por encima de dicho índice será
resuelto por el Directorio, con el voto conforme de los representantes del
Estado y la anuencia de por lo menos el 75% (setenta y cinco por ciento)
de los accionistas".

Artículo 36

 Sustitúyense los literales A) y D) del artículo 17 de la Ley Nº 15.785,
de 4 de diciembre de 1985, por los siguientes:
"A) Con aportes a cargo de la Administración Central".
"D) Con aportes que podrá efectuar el Banco de la República Oriental del
Uruguay en la forma y condiciones que acuerde con la Corporación y previa
autorización del Banco Central del Uruguay".

Artículo 37

 La participación accionaria de la Corporación Nacional para el Desarrollo
en las sociedades constituidas a los efectos de la prestación de servicios
previstos por el artículo 11 de la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de
1985, con la modificación introducida por el numeral 5) del artículo 83 de
la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, en la redacción dada por el
artículo 34 de la presente ley, será minoritaria.

Artículo 38

 Sin perjuicio de los cometidos asignados a la Corporación Nacional para
el Desarrollo, establecidos en el artículo 11 de la Ley Nº 15.785, de 4 de
diciembre de 1985, con la modificación introducida por el numeral 5) del
artículo 83 de la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, en la redacción
dada por el artículo 34 de la presente ley, esta podrá mantener su actual
participación accionaria en la Corporación Nacional Financiera
Administradora de Fondos de Inversión S.A., así como las demás sociedades
comerciales en las que participa al momento de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 39

 La Corporación Nacional para el Desarrollo realizará una reestructura
general de su funcionamiento, en atención a lo dispuesto en la presente
ley en materia de cometidos de la Agencia. Asimismo podrá modificar su
denominación a fin de ajustar la misma a sus nuevos cometidos.

Artículo 40

 La Corporación Nacional para el Desarrollo transferirá a la Agencia como
mínimo el 40% (cuarenta por ciento) del patrimonio, de acuerdo al estado
de situación patrimonial al 31 de diciembre de 2008, del cual el 60%
(sesenta por ciento), como mínimo, deberá ser en disponibilidades.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de
setiembre de 2009.
ALBERTO COURIEL, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
            AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                       Montevideo, 21 de Setiembre de 2009

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea la
Agencia Nacional de Desarrollo.

RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio de la
Presidencia; JORGE BRUNI; PEDRO VAZ; ANDRES MASOLLER; GONZALO FERNANDEZ;
MARIA SIMON; VICTOR ROSSI; RAUL SENDIC; JULIO BARAIBAR; MIGUEL FERNANDEZ
GALEANO; ANDRES BERTERRECHE; HECTOR LESCANO; JACK COURIEL; MARINA
ARISMENDI.
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