Fecha de Publicación: 23/09/2008
Página: 760-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Ley 18.345

Otórganse licencias especiales con goce de sueldo, en los casos que se
determinan, para los trabajadores de la actividad privada.
(1.939*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 (Ambito de aplicación).- Todos los trabajadores de la actividad privada
tendrán derecho a las licencias especiales con goce de sueldo, que
establece la presente ley.

Constituyen derechos mínimos de los trabajadores y no podrán ser
descontadas del régimen general de licencias.

La fecha para el goce de las mismas será de libre disponibilidad del
trabajador dentro de las previsiones que señala esta ley para cada caso.

Artículo 2

 (Licencia por estudio).- Se establece una licencia especial de dieciocho
días por año civil, con un máximo de seis días por examen o prueba de
revisión, evaluación o similares, que podrá ser utilizada por aquellos
empleados que cursen estudios en Institutos de Enseñanza Secundaria Básica
y Superior, Educación Técnico-Profesional Superior, Enseñanza
Universitaria, Instituto Normal y otros de análoga naturaleza, pública o
privada, habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 3

 (Obligatoriedad de preaviso).- Para gozar del derecho previsto en el
artículo 2º de la presente ley los trabajadores deberán tener más de seis
meses de antigüedad en la empresa y realizar un aviso previo y fehaciente
al empleador con un plazo mínimo de diez días hábiles.

El no cumplimiento del aviso en el plazo establecido dará el derecho al
empleador a negar la licencia especial solicitada.

Artículo 4

 (Documentación a presentar).- Quienes hubieran gozado de la licencia a
que refiere el artículo 2º de la presente ley, deberán justificar ante el
empleador, mediante la presentación de certificado expedido por el
instituto en el cual cursen sus estudios, haber rendido sus pruebas o
exámenes.

La no presentación de la documentación referida en el inciso precedente
implicará la pérdida del derecho a solicitar nuevamente este tipo de
licencia por el término de un año y habilitará a su empleador a descontar
de los haberes mensuales los días solicitados, como si se tratare de
inasistencias sin previo aviso.

Para obtener la licencia a que refiere el artículo 2º de la presente ley,
quienes la solicitaren por primera vez deberán justificar estar inscriptos
en los cursos respectivos, con el certificado correspondiente expedido por
la institución de que se trate. En los años sucesivos deberá acreditarse
el haber aprobado por lo menos un examen o curso, suspendiéndose el
ejercicio del derecho a tal licencia en el año posterior a aquél en que no
hubiera cumplido con dicha condición. El derecho se restablecerá al año
siguiente.

Artículo 5

 (Licencia por paternidad, adopción y legitimación adoptiva).- En ocasión
del nacimiento de sus hijos, el padre que se encuentre comprendido en el
artículo 1º de la presente ley tendrá derecho a una licencia especial que
comprenderá el día del nacimiento y los dos días siguientes.

En un plazo máximo de veinte días hábiles deberá acreditar el hecho ante
su empleador mediante la documentación probatoria pertinente y, en caso de
no hacerlo, los días le podrán ser descontados como si se tratara de
inasistencias sin previo aviso.

Artículo 6

 (Licencia por matrimonio).- Los trabajadores tendrán derecho a disponer
de una licencia de tres días por matrimonio. Uno de los tres días deberá
necesariamente coincidir con la fecha en que se celebra el mismo.

Los trabajadores que utilicen la licencia especial prevista en este
artículo deberán realizar un aviso fehaciente al empleador, de la fecha de
casamiento en un plazo mínimo de treinta días previos al mismo. Este plazo
podrá reducirse cuando por razones de fuerza mayor, debidamente
acreditadas, no pueda cumplirse con lo dispuesto en ese tiempo.

En un plazo máximo de treinta días deberá acreditar el acto de celebración
del matrimonio ante su empleador mediante la documentación probatoria
pertinente y, en caso de no hacerlo, los días le podrán ser descontados
como si se tratara de inasistencias sin previo aviso.

Artículo 7

 (Licencia por duelo).- Los trabajadores tendrán derecho a disponer de una
licencia de tres días hábiles con motivo del fallecimiento del padre,
madre, hijos, cónyuge, hijos adoptivos, padres adoptantes, concubinos y
hermanos.

La acreditación del hecho así como la sanción por no hacerlo se regirá por
lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º de la presente ley.

Artículo 8

 (Orden público).- Las licencias reguladas en la presente ley deberán
gozarse efectivamente, no pudiendo sustituirse por salario o compensación
alguna.

Tampoco será válido ningún pacto o convenio a través del cual se renuncie
a las mismas, pero en el caso de trabajadores que acordaren o hubieren
acordado regímenes más favorables se estará a lo dispuesto en éstos.

Ninguna de las licencias especiales prescriptas por la presente ley
generará derecho a salario vacacional.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de
setiembre de 2008.
UBERFIL HERNANDEZ, 1er. Vicepresidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON,
Secretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                                       Montevideo, 11 de Setiembre de 2008

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se otorgan
licencias especiales para determinados casos a los trabajadores de la
actividad privada.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DAISY TOURNE.
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