Fecha de Publicación: 23/09/2008
Página: 760-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 5

 (Licencia por paternidad, adopción y legitimación adoptiva).- En ocasión
del nacimiento de sus hijos, el padre que se encuentre comprendido en el
artículo 1º de la presente ley tendrá derecho a una licencia especial que
comprenderá el día del nacimiento y los dos días siguientes.

En un plazo máximo de veinte días hábiles deberá acreditar el hecho ante
su empleador mediante la documentación probatoria pertinente y, en caso de
no hacerlo, los días le podrán ser descontados como si se tratara de
inasistencias sin previo aviso.
Ayuda