Fecha de Publicación: 10/06/2003
Página: 917-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 17.651

Díctanse normas relativas a la aplicación del Impuesto al Valor Agregado 
a los servicios de transporte terrestre de pasajeros.
(1.526*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN                                 

Artículo 1

 Grávase con el Impuesto al Valor Agregado a la alícuota del 14% (catorce 
por ciento), el servicio de transporte terrestre de pasajeros.
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los contribuyentes que presten 
el citado servicio un crédito de un porcentaje de dicha alícuota.
No estarán gravados ni se considerarán a ningún efecto para la 
liquidación del tributo, las sumas que los Gobiernos Departamentales o el 
Gobierno Nacional paguen a las empresas transportistas por concepto de 
subsidio.

Artículo 2

 El crédito fiscal a que refiere el inciso segundo del artículo anterior, 
se deducirá del impuesto correspondiente a las operaciones gravadas del 
mismo modo que el impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y 
servicios destinadas a integrar su costo. Dicho crédito no podrá exceder 
al 200% (doscientos por ciento) de la suma de las contribuciones 
especiales a la seguridad social y el Impuesto a las Retribuciones 
Personales, devengados en el correspondiente período de liquidación, y 
efectivamente pagados o incluidos en un convenio de facilidades de pago 
no vencido.
En el caso de que los citados tributos correspondan al aguinaldo, se 
podrá considerar la provisión correspondiente a cada mes a efectos de la 
aplicación del límite establecido en el inciso anterior.
Cuando el servicio de transporte colectivo de pasajeros se preste por 
medio de empresas vinculadas estatutariamente a una sociedad 
administradora, el límite a que refieren los incisos anteriores será la 
suma de los montos devengados y efectivamente pagados o incluidos en un 
convenio de facilidades de pago no vencido, por todas las entidades 
vinculadas, y el crédito podrá aplicarse indistintamente a cualquiera de 
ellas.

Artículo 3

 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, facúltase al 
Poder Ejecutivo, por el período que determine, a imputar total o 
parcialmente, el crédito a que refiere el inciso segundo del artículo 1º 
como impuesto pagado. Si por tal concepto surgiera un excedente, el mismo 
podrá destinarse al pago de otras obligaciones del contribuyente por 
tributos administrados por la Dirección General Impositiva o aportes 
previsionales, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 4

 La aplicación del Impuesto al Valor Agregado a los servicios de 
transporte de pasajeros no generará incremento de precios en los mismos, 
por lo que la determinación del porcentaje de crédito a que refieren los 
artículos anteriores, estará condicionada a tal finalidad. Para ello, el 
Poder Ejecutivo podrá establecer porcentajes diferenciales en función de 
las estructuras de costos de las distintas modalidades de transporte.
En el caso de aquellos precios tarifados que sean objeto de reducción en 
virtud de lo dispuesto en el artículo 9º de la presente ley, el 
porcentaje de crédito a que refiere el inciso anterior se establecerá de 
modo que se preserve íntegramente dicha reducción.

Artículo 5

 Cuando las enajenaciones de gasoil se encuentren gravadas con el 
Impuesto al Valor Agregado, el impuesto incluido en dichas adquisiciones 
podrá ser deducido en su liquidación por las empresas que realicen 
transporte terrestre de pasajeros dentro de los límites que establezca el 
Poder Ejecutivo, el que estará asimismo facultado para establecer otros 
límites de deducción del impuesto incluido en las compras de los 
restantes insumos destinados a integrar directa o indirectamente el costo 
de los servicios prestados.

Artículo 6

 Los transportistas terrestres de pasajeros deberán tributar 
preceptivamente los Impuestos al Valor Agregado y a las Rentas de la 
Industria y Comercio, quedando en consecuencia excluidos de las 
exoneraciones dispuestas por los literales E) del artículo 33 del Título 
4 y D) del artículo 20 del Título 10 del Texto Ordenado 1996.
Exclúyese de lo dispuesto en el inciso anterior a las empresas que tengan 
por único giro el de transporte escolar, el de taxímetro o el de 
automóvil de remise.

Artículo 7

 Los servicios de transporte escolar, de taxímetro y de automóvil de 
remise, prestados por las empresas que tengan por único giro una de esas 
actividades, en las condiciones a que refiere el artículo anterior, 
estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado. El servicio de 
transporte mediante ambulancia tendrá el mismo tratamiento que el 
asignado a la prestación de servicios de salud a los seres humanos.

Artículo 8

 Exclúyese el Impuesto al Valor Agregado de las exoneraciones tributarias 
de que gozan las cooperativas que presten servicios de transporte 
terrestre de pasajeros.

Artículo 9

 Derógase a partir del 1º de febrero de 2003 el Impuesto a los Ingresos 
Brutos de las empresas de transporte de pasajeros creado por el artículo 
16 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961. Tal derogación deberá 
reflejarse en el cálculo de las tarifas de los servicios que fije el 
Poder Ejecutivo.

Artículo 10

 El cumplimiento por parte de las empresas de las obligaciones 
tributarias contenidas en la presente ley, no otorgará a las mismas 
derecho alguno en relación a la realización de actividades que estén 
sujetas al otorgamiento de concesiones de líneas, concesiones de 
servicios públicos, autorizaciones o registro por parte de las 
autoridades competentes.

Artículo 11

 (Transitorio).- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a las empresas 
que presten servicios de transporte gravados por el Impuesto al Valor 
Agregado en virtud de lo dispuesto en la presente ley, un crédito de 
hasta el 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto al Valor Agregado 
incluido en sus adquisiciones de gasoil. El Poder Ejecutivo podrá 
establecer topes de crédito y porcentajes diferenciales en función de las 
distintas modalidades de transporte.
Los créditos a que refiere el inciso anterior se originarán en las 
adquisiciones comprendidas entre el 22 de febrero de 2003 y la fecha que 
determine el Poder Ejecutivo, y se destinarán al pago de obligaciones de 
las empresas transportistas por tributos administrados por la Dirección 
General Impositiva o aportes previsionales, cuyo plazo de pago no haya 
vencido a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 12

 (Transitorio).- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la opción de 
que los contribuyentes que giran en la actividad de taxímetro puedan 
incluirse en la exoneración del literal E) del artículo 33 del Título 4 
del Texto Ordenado 1996, independientemente del monto de los ingresos que 
hayan obtenido. Esta facultad se podrá ejercer a partir del 1º de febrero 
de 2003 y quedará acotada a períodos en los que se verifiquen situaciones 
excepcionales de caída de demanda.
Cuando el contribuyente sea titular de dos o más unidades de taxi y 
ejerza la opción a que refiere el presente artículo, deberá tributar 
mensualmente la cantidad a que refiere el inciso primero del artículo 61 
del Título 4 del Texto Ordenado 1996 por la primera unidad, y un 30% 
(treinta por ciento) de dicho monto por cada unidad adicional que 
explote.
En el ejercicio en que el Poder Ejecutivo ejerza la facultad a que 
refieren los incisos precedentes, los sujetos que realicen la opción 
dejarán de ser contribuyentes del Impuesto al Patrimonio, no teniendo 
derecho a devolución por los anticipos que hubieran realizado.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 21 de mayo 
de 2003. WALTER RIESGO, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

                                            Montevideo, 4 de junio de 2003
                                                                          
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE, ALEJANDRO ATCHUGARRY, LUCIO CACERES.


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