Fecha de Publicación: 10/06/2003
Página: 917-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

 Los transportistas terrestres de pasajeros deberán tributar 
preceptivamente los Impuestos al Valor Agregado y a las Rentas de la 
Industria y Comercio, quedando en consecuencia excluidos de las 
exoneraciones dispuestas por los literales E) del artículo 33 del Título 
4 y D) del artículo 20 del Título 10 del Texto Ordenado 1996.
Exclúyese de lo dispuesto en el inciso anterior a las empresas que tengan 
por único giro el de transporte escolar, el de taxímetro o el de 
automóvil de remise.
Ayuda