Fecha de Publicación: 10/06/2003
Página: 917-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

 El crédito fiscal a que refiere el inciso segundo del artículo anterior, 
se deducirá del impuesto correspondiente a las operaciones gravadas del 
mismo modo que el impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y 
servicios destinadas a integrar su costo. Dicho crédito no podrá exceder 
al 200% (doscientos por ciento) de la suma de las contribuciones 
especiales a la seguridad social y el Impuesto a las Retribuciones 
Personales, devengados en el correspondiente período de liquidación, y 
efectivamente pagados o incluidos en un convenio de facilidades de pago 
no vencido.
En el caso de que los citados tributos correspondan al aguinaldo, se 
podrá considerar la provisión correspondiente a cada mes a efectos de la 
aplicación del límite establecido en el inciso anterior.
Cuando el servicio de transporte colectivo de pasajeros se preste por 
medio de empresas vinculadas estatutariamente a una sociedad 
administradora, el límite a que refieren los incisos anteriores será la 
suma de los montos devengados y efectivamente pagados o incluidos en un 
convenio de facilidades de pago no vencido, por todas las entidades 
vinculadas, y el crédito podrá aplicarse indistintamente a cualquiera de 
ellas.
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