Fecha de Publicación: 21/01/2002
Página: 288-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 17.451

Sustitúyense los Artículos 1º, 2º y 3º de la Ley Nº 16.524 referente a la 
creación de un Fondo de Solidaridad como persona jurídica de derecho 
público no estatal, que tendrá como cometido financiar un sistema de 
becas para estudiantes de la Universidad de la República y del nivel 
terciario del Consejo de Educación Técnico-Profesional.
(174*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN                                 

Artículo 1

 Sustitúyense los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley Nº 16.524, de 25 de 
julio de 1994, por los siguientes:

"ARTICULO 1º.- Créase un Fondo de Solidaridad como persona jurídica de 
derecho público no estatal, que tendrá como cometido financiar un sistema 
de becas para estudiantes de la Universidad de la República y del nivel 
terciario del Consejo de Educación Técnico-Profesional (Administración 
Nacional de Educación Pública).

ARTICULO 2º.- El Fondo será organizado y administrado por una Comisión 
Honoraria integrada por siete miembros: uno por el Ministerio de 
Educación y Cultura que la presidirá y cuyo voto decidirá en caso de 
empate; uno por la Universidad de la República; uno por el Consejo 
Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública a 
propuesta del Consejo de Educación Técnico-Profesional; uno por la Caja 
de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios; uno por la 
Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones; uno por el Banco de la 
República Oriental del Uruguay y uno por la Agrupación Universitaria del 
Uruguay.
Dicha Comisión establecerá:
A) Las directivas generales para asignar las referidas becas, conforme a
   lo dispuesto por los artículos 6º y 7º de la presente ley, y los
   requisitos que deben cumplir los postulantes para ser beneficiarios de
   las mencionadas becas.
B) Los mecanismos de contralor de los correspondientes aportes.
C) La forma de acreditar la calidad de sujetos pasivos de la obligación de
   aportar y la de beneficiarios de las becas.

ARTICULO 3º.- El Fondo se integrará mediante una contribución especial 
(artículo 13 del Código Tributario) efectuada por los egresados de la 
Universidad de la República y del nivel terciario del Consejo de 
Educación Técnico-Profesional, cuyos ingresos mensuales sean superiores a 
4 (cuatro) salarios mínimos nacionales. Dicha contribución especial 
deberá ser pagada a partir de cumplido el quinto año del egreso, hasta 
completar veinticinco años de aportes al Fondo de Solidaridad o hasta que 
se efectivice el cese en la actividad laboral por jubilación, y se 
ajustará a las siguientes características:
1) Los egresados cuyas carreras, a la fecha de promulgación de la presente
   ley, tengan una duración igual o superior a cinco años, aportarán
   anualmente una contribución equivalente a 5/3 (cinco tercios) de un
   salario mínimo nacional.
2) Los egresados cuyas carreras tengan una duración de cuatro años y menor
   de cinco años, aportarán anualmente una contribución equivalente a un
   salario mínimo nacional.
3) Los egresados cuyas carreras tengan una duración menor a cuatro años,
   aportarán anualmente una contribución equivalente a medio salario
   mínimo nacional.
La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá los ingresos 
computables y los requisitos necesarios que deberán cumplir quienes 
perciban ingresos inferiores a los establecidos en el inciso primero de 
este artículo, para justificar los mismos, así como la información que 
deberán suministrar los organismos públicos para el efectivo cumplimiento 
de lo dispuesto.
Los profesionales universitarios deberán efectuar su aporte ante la Caja 
de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios o ante la 
Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones en su caso.
Los egresados no afiliados a las Cajas mencionadas en el inciso anterior, 
pagarán su contribución en cualquier dependencia del Banco de la 
República Oriental del Uruguay, quien habilitará una cuenta especial a 
tales efectos.
La contribución podrá ser pagada anualmente o en cuotas, en las 
condiciones que establezca la reglamentación dictada por el Poder 
Ejecutivo.
El Fondo de Solidaridad deberá entregar anualmente a los egresados 
comprendidos en el inciso primero del presente artículo, una constancia 
que acredite estar al día con la contribución especial o exceptuado de la 
misma de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero. La vigencia de la 
constancia se extenderá desde el 1º de abril de cada año al 31 de marzo 
del año siguiente.
Las entidades públicas o privadas deberán exigir anualmente a los sujetos 
pasivos de esta contribución especial, la presentación de la constancia 
referida en el inciso anterior. De no mediar tal presentación, las 
entidades mencionadas quedan inhabilitadas para pagar facturas por 
servicios prestados, sueldos, salarios o remuneraciones de especie 
alguna, a los sujetos pasivos titulares del derecho. La inobservancia de 
lo preceptuado será considerada falta grave en el caso del funcionario 
público que ordene y/o efectúe el pago. Asimismo, la entidad que incumpla 
con lo previsto será solidariamente responsable por lo adeudado.
El Banco de Previsión Social y las demás entidades previsionales no 
podrán dar curso a ninguna solicitud de jubilación o retiro sin exigir la 
presentación de la constancia de estar al día con la contribución".

Artículo 2

 (Contralor).- El contralor del Fondo de Solidaridad será ejercido por el 
Tribunal de Cuentas con las más amplias facultades de fiscalización de la 
gestión financiera.
El Fondo de Solidaridad publicará anualmente la memoria, los estados 
contables y sus anexos, debiendo requerir previamente la visación del 
Tribunal de Cuentas.

Artículo 3

 (Recursos).- Contra las resoluciones de la Comisión Honoraria del Fondo 
de Solidaridad procederá el recurso de reposición, que deberá 
interponerse dentro de los diez días hábiles contados a partir del 
siguiente a la notificación del acto al interesado.
Una vez interpuesto el recurso, la Comisión dispondrá de treinta días 
hábiles para instruir y resolver el asunto, configurándose la denegatoria 
ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho 
plazo.
Denegado el recurso de reposición, el recurrente podrá interponer, 
únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto 
impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno a la fecha 
en que dicho acto fue dictado.
La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de los 
veinte días siguientes al de la notificación de la denegatoria expresa o, 
en su defecto, del día siguiente al que se configura la denegatoria 
ficta.
La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un 
derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o 
lesionado por el acto impugnado.
La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.

Artículo 4

 (Exoneraciones).- Las becas servidas por el Fondo de Solidaridad están 
exoneradas de todo tipo de tributos nacionales.

Artículo 5

 (Régimen de funcionamiento).- El régimen de funcionamiento, en lo no 
previsto especialmente por la ley, será el de la actividad privada, 
especialmente en cuanto a sus estados contables, estatuto de su personal 
y contratos que celebre.

Artículo 6

 (Inembargabilidad).- Los bienes del Fondo de Solidaridad son 
inembargables y sus créditos, cualquiera fuera su origen, gozan del 
privilegio establecido en el numeral 6º del artículo 1732 del Código de 
Comercio.

Artículo 7

 (Contribución adicional).- Sustitúyese el artículo 542 de la Ley Nº 
17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

"ARTICULO 542.- Créase una contribución adicional al Fondo de Solidaridad 
creado por la Ley Nº 16.524, de 25 de julio de 1994, que gravará a los 
egresados de la Universidad de la República cuyas carreras tengan una 
duración igual o superior a cinco años, cuyos ingresos mensuales sean 
superiores a 6 (seis) salarios mínimos nacionales. Dicho adicional deberá 
ser pagado a partir de cumplido el quinto año del egreso, hasta completar 
veinticinco años de aportes al Fondo de Solidaridad o hasta que se 
efectivice el cese en la actividad laboral por jubilación.
Los referidos egresados aportarán anualmente una contribución equivalente 
a 5/3 (cinco tercios) de un salario mínimo nacional, que podrá ser pagada 
anualmente o en cuotas, de acuerdo a las condiciones establecidas 
reglamentariamente por el Poder Ejecutivo.
La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá los ingresos 
computables y los requisitos necesarios que deberán cumplir quienes 
perciban ingresos inferiores a los establecidos en el inciso primero de 
este artículo, para justificar los mismos, así como la información que 
deberán suministrar los organismos públicos para el efectivo cumplimiento 
de lo dispuesto.
El producto de la contribución adicional se asignará a la Universidad de 
la República conforme a las normas que rigen los fondos de libre 
disponibilidad, con los siguientes destinos:
A) 35% (treinta y cinco por ciento) para los proyectos institucionales en
   el interior del país.
B) 25% (veinticinco por ciento) para mejoras en la infraestructura no
   edilicia destinada a la enseñanza, bibliotecas, formación de docentes y
   publicaciones.
C) 40% (cuarenta por ciento) para la infraestructura edilicia destinada a
   la enseñanza".

Artículo 8

 (Régimen de facilidades).- Establécese por única vez, un régimen de 
facilidades de pago de hasta 36 meses y la remisión de las multas y 
recargos generados, al que podrán acogerse quienes adeuden, al 31 de 
diciembre de 2001, aportes al Fondo de Solidaridad, ya sea por concepto 
del tributo creado por la Ley Nº 16.524, de 25 de julio de 1994, o por el 
adicional creado por el artículo 542 de la Ley Nº 17.296, de 21 de 
febrero de 2001.
Los importes originales adeudados deberán convertirse a unidades 
reajustables al momento de la solicitud, debiendo ser pagados en el plazo 
acordado en el nuevo convenio. El atraso en el pago de tres o más cuotas 
determinará la caída del convenio y hará exigible el total de la deuda.
Los convenios por los adeudos referidos que tengan cuotas pendientes de 
pago, deberán ser recalculados sobre la base de lo dispuesto en los 
incisos anteriores, imputándose lo abonado a la cancelación de la deuda 
existente. Si por efecto de aplicación del régimen de facilidades 
previsto en este artículo, la deuda así determinada resultara menor que 
el importe abonado por el deudor, se reputará cancelada, sin generar 
derecho a crédito alguno a su favor.
La solicitud deberá ser presentada ante el Fondo de Solidaridad dentro de 
los sesenta días corridos siguientes a la vigencia de la presente ley.

Artículo 9

 (Derogación).- Derógase el artículo 4º de la Ley Nº 16.524, de 25 de 
julio de 1994.

Artículo 10

 (Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia a partir del 1º de 
enero de 2002.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 26 de 
diciembre de 2001. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, 
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

                                           Montevideo, 10 de enero de 2002
                                                                          
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE, DANIEL BORRELLI, GUILLERMO VALLES, ALBERTO BENSION, LUIS BREZZO, 
ANTONIO MERCADER, LUCIO CACERES, SERGIO ABREU, ALVARO ALONSO, LUIS 
FRASCHINI, GONZALO GONZALEZ, ALFONSO VARELA, CARLOS CAT, JAIME TROBO.


Ayuda