Fecha de Publicación: 21/01/2002
Página: 288-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 17.451

Sustitúyense los Artículos 1º, 2º y 3º de la Ley Nº 16.524 referente a la 
creación de un Fondo de Solidaridad como persona jurídica de derecho 
público no estatal, que tendrá como cometido financiar un sistema de 
becas para estudiantes de la Universidad de la República y del nivel 
terciario del Consejo de Educación Técnico-Profesional.
(174*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN                                 

Artículo 1

 Sustitúyense los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley Nº 16.524, de 25 de 
julio de 1994, por los siguientes:

"ARTICULO 1º.- Créase un Fondo de Solidaridad como persona jurídica de 
derecho público no estatal, que tendrá como cometido financiar un sistema 
de becas para estudiantes de la Universidad de la República y del nivel 
terciario del Consejo de Educación Técnico-Profesional (Administración 
Nacional de Educación Pública).

ARTICULO 2º.- El Fondo será organizado y administrado por una Comisión 
Honoraria integrada por siete miembros: uno por el Ministerio de 
Educación y Cultura que la presidirá y cuyo voto decidirá en caso de 
empate; uno por la Universidad de la República; uno por el Consejo 
Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública a 
propuesta del Consejo de Educación Técnico-Profesional; uno por la Caja 
de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios; uno por la 
Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones; uno por el Banco de la 
República Oriental del Uruguay y uno por la Agrupación Universitaria del 
Uruguay.
Dicha Comisión establecerá:
A) Las directivas generales para asignar las referidas becas, conforme a
   lo dispuesto por los artículos 6º y 7º de la presente ley, y los
   requisitos que deben cumplir los postulantes para ser beneficiarios de
   las mencionadas becas.
B) Los mecanismos de contralor de los correspondientes aportes.
C) La forma de acreditar la calidad de sujetos pasivos de la obligación de
   aportar y la de beneficiarios de las becas.

ARTICULO 3º.- El Fondo se integrará mediante una contribución especial 
(artículo 13 del Código Tributario) efectuada por los egresados de la 
Universidad de la República y del nivel terciario del Consejo de 
Educación Técnico-Profesional, cuyos ingresos mensuales sean superiores a 
4 (cuatro) salarios mínimos nacionales. Dicha contribución especial 
deberá ser pagada a partir de cumplido el quinto año del egreso, hasta 
completar veinticinco años de aportes al Fondo de Solidaridad o hasta que 
se efectivice el cese en la actividad laboral por jubilación, y se 
ajustará a las siguientes características:
1) Los egresados cuyas carreras, a la fecha de promulgación de la presente
   ley, tengan una duración igual o superior a cinco años, aportarán
   anualmente una contribución equivalente a 5/3 (cinco tercios) de un
   salario mínimo nacional.
2) Los egresados cuyas carreras tengan una duración de cuatro años y menor
   de cinco años, aportarán anualmente una contribución equivalente a un
   salario mínimo nacional.
3) Los egresados cuyas carreras tengan una duración menor a cuatro años,
   aportarán anualmente una contribución equivalente a medio salario
   mínimo nacional.
La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá los ingresos 
computables y los requisitos necesarios que deberán cumplir quienes 
perciban ingresos inferiores a los establecidos en el inciso primero de 
este artículo, para justificar los mismos, así como la información que 
deberán suministrar los organismos públicos para el efectivo cumplimiento 
de lo dispuesto.
Los profesionales universitarios deberán efectuar su aporte ante la Caja 
de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios o ante la 
Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones en su caso.
Los egresados no afiliados a las Cajas mencionadas en el inciso anterior, 
pagarán su contribución en cualquier dependencia del Banco de la 
República Oriental del Uruguay, quien habilitará una cuenta especial a 
tales efectos.
La contribución podrá ser pagada anualmente o en cuotas, en las 
condiciones que establezca la reglamentación dictada por el Poder 
Ejecutivo.
El Fondo de Solidaridad deberá entregar anualmente a los egresados 
comprendidos en el inciso primero del presente artículo, una constancia 
que acredite estar al día con la contribución especial o exceptuado de la 
misma de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero. La vigencia de la 
constancia se extenderá desde el 1º de abril de cada año al 31 de marzo 
del año siguiente.
Las entidades públicas o privadas deberán exigir anualmente a los sujetos 
pasivos de esta contribución especial, la presentación de la constancia 
referida en el inciso anterior. De no mediar tal presentación, las 
entidades mencionadas quedan inhabilitadas para pagar facturas por 
servicios prestados, sueldos, salarios o remuneraciones de especie 
alguna, a los sujetos pasivos titulares del derecho. La inobservancia de 
lo preceptuado será considerada falta grave en el caso del funcionario 
público que ordene y/o efectúe el pago. Asimismo, la entidad que incumpla 
con lo previsto será solidariamente responsable por lo adeudado.
El Banco de Previsión Social y las demás entidades previsionales no 
podrán dar curso a ninguna solicitud de jubilación o retiro sin exigir la 
presentación de la constancia de estar al día con la contribución".

BATLLE, DANIEL BORRELLI, GUILLERMO VALLES, ALBERTO BENSION, LUIS BREZZO, 
ANTONIO MERCADER, LUCIO CACERES, SERGIO ABREU, ALVARO ALONSO, LUIS 
FRASCHINI, GONZALO GONZALEZ, ALFONSO VARELA, CARLOS CAT, JAIME TROBO.


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