Fecha de Publicación: 31/07/2001
Página: 258-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Ley 17.378

Reconócese a todos los efectos a la Lengua de Señas Uruguaya como la 
lengua natural de las personas sordas y de sus comunidades en todo el 
territorio de la República.
(1.838*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN                                 

Artículo 1

 Se reconoce a todos los efectos a la Lengua de Señas Uruguaya como la 
lengua natural de las personas sordas y de sus comunidades en todo el 
territorio de la República. La presente ley tiene por objeto la remoción 
de las barreras comunicacionales y así asegurar la equiparación de 
oportunidades para las personas sordas e hipoacústicas.

Artículo 2

 En aplicación del artículo 6º de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 
1989, el Estado apoyará las actividades de investigación, enseñanza y 
difusión de la Lengua de Señas Uruguaya.

Artículo 3

 El Estado promoverá la creación de la carrera de intérprete de Lengua de 
Señas Uruguaya, de nivel terciario, y los mecanismos necesarios para 
validar los certificados expedidos o que se expidan por parte de 
instituciones privadas con relación a esta carrera, tanto como en las 
condiciones de habilitación de los formadores de docentes de Lengua de 
Señas Uruguaya.

Artículo 4

 El Estado asegurará a las personas sordas e hipoacústicas el efectivo 
ejercicio de su derecho a la información, implementando la intervención 
de intérpretes de Lengua de Señas Uruguaya en programas televisivos de 
interés general como informativos, documentales, programas educacionales 
y mensajes de las autoridades nacionales o departamentales a la 
ciudadanía. Cuando se utilice la Cadena Nacional de Televisoras será 
preceptiva la utilización de los servicios de intérprete de Lengua de 
Señas Uruguaya.

Artículo 5

 El Estado asegurará a todas las personas sordas e hipoacústicas que lo 
necesiten el acceso a los servicios de intérpretes de Lengua de Señas 
Uruguaya en cualquier instancia en que no puedan quedar dudas de 
contenido en la comunicación que deba establecerse.

Artículo 6

 El Estado facilitará a todas las personas sordas e hipoacústicas el 
acceso a todos los medios técnicos necesarios para mejorar su calidad de 
vida.

Artículo 7

 Todo establecimiento o dependencia del Estado y de los Municipios con 
acceso al público, deberá contar con señalización, avisos, información 
visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por 
personas sordas o hipoacústicas.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de 
julio de 2001. GUSTAVO PENADES, Presidente; HORACIO D. CATALURDA, 
Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

                                           Montevideo, 25 de julio de 2001
                                                                          
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE, ANTONIO MERCADER, GUILLERMO STIRLING, DIDIER OPERTTI, ALBERTO 
BENSION, LUIS BREZZO, LUCIO CACERES, SERGIO ABREU, ALVARO ALONSO, LUIS 
FRASCHINI, GONZALO GONZALEZ, JUAN BORDABERRY, OSCAR GOROSITO, JAIME 
TROBO.


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