Fecha de Publicación: 11/01/1993
Página: 21-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Fe de erratas publicada/s: 08/03/1993.
   Ley 16.343.-

   Facúltase al Poder Ejecutivo, instalar y poner en funcionamiento institutos de medicina altamente especializada destinados al diagnóstico y tratamiento de las afecciones que los requieran.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General.

                               DECRETAN

Artículo 1

   Facúltase al Poder Ejecutivo para instalar y poner en funcionamiento
institutos de medicina altamente especializada destinados al diagnóstico y
tratamiento de las afecciones que los requieran, los que estarán
subordinados al Ministerio de Salud Pública.
   La definición de medicina altamente especializada deberá hacerse, a los
efectos de la presente ley, con arreglo al dictamen técnico de la Facultad
de Medicina de la Universidad de la República. 

Artículo 2

   Las instituciones privadas que cuenten con servicios de medicina
altamente especializada, existentes a la fecha de vigencia de la presente
ley, o que se crearen en el futuro, podrán desarrollar libremente dicha
actividad o brindarla a través del Fondo Nacional de Recursos, en las
condiciones establecidas por la presente ley y por sus decretos
reglamentarios.
   Las instituciones privadas deberán, a requerimiento del Fondo Nacional de Recursos, por razones fundadas, prestar la asistencia necesaria, la que
será retribuida de acuerdo con lo establecido en el artículo 7°. 
   Las instituciones de Asistencia Médica Colectiva definidas en el 
artículo 6° del decreto-ley N° 15.181, de 21 de agosto de 1981, deberán
asegurar la cobertura de la totalidad de sus afiliados con relación a las
afecciones y técnicas incluidas en el Fondo Nacional de Recursos, a 
través de los, mecanismos previstos en la presente ley. 

Artículo 3

   A los efectos de la presente ley, créase un Fondo Nacional de Recursos
que se integrará de la siguiente manera:
   A) El aporte del Estado para cubrir la atención de los habitantes
poseedores del correspondiente carné de asistencia otorgado por el
Ministerio de Salud Pública.
   B) El aporte del Estado, de los Entes Autónomos de los Servicios
Descentralizados y de las Administraciones Departamentales para cubrir
la atención de aquellas persoans cuya asistencia médica esté       
directamente a su cargo.
   C) El aporte de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva para
cubrir la atención de sus afiliados.
   D) El aporte por afiliación directa de todas aquellas personas que deseen contratar un seguro de atención médica para estas prestaciones.
   E) El producto del gravamen de un 5% (cinco por ciento) sobre los premios a abonar a consecuencia de los aciertos producidos en el juego   
denominado "Cinco de Oro".
   Los aportes referidos en los literales A), B),y C) serán mensuales,
consecutivos y directamente proporcionales a la cantidad de beneficiarios
cuya asistencia médica sea responsabilidad de cada uno de los sectores o
instituciones mencionados, con independencia del número de actos médicos
realizados. 
   La Comisión Honoraria Administradora fijará el monto y forma de
actualización de los mismos.
   Es aplicable a los efectos de su versión al  Fondo Nacional de Recursos
por las entidades el régimen en los literales A) B) y C) de este
artículo el régimen de recargos e intereses establecido en el Código
Tributario, sin perjuicio de lo cual, en los casos pertinentes, los
adeudos por ese concepto serán compensables con los pagos que deba
realizarse el Banco de Previsión Social en aplicación del decreto-ley
N° 14.407, de 22 de julio de 1975, y normas complementarias, por el
procedimiento que determinará la reglamentación. El mismo régimen de
recargo o intereses no aplicará en caso de atraso en los pagos a los
Institutos de Medicina Altamente Especializada por parte del Fondo
Nacional de Recursos.
   El patrimonio que compone el Fondo Nacional de Recursos estará destinado exclusivamente a los fines previstos por la presente ley.
   Los fondos serán depositados en Banco oficiales en cuentas especiales y se girará contra las mismas con la firma de dos de los integrantes de 
la Comisión Honoraria Administradora, uno de los cuales será el 
Presidente de la referida Comisión.
   El Ministerio de Economía y Finanzas, los Entes Autónomos, los Servicios descentralizados y las Administraciones Departamentales, cuando
correspondiere, verterán mensualmente el importe establecido en los
literales A), B) y E) de este artículo, en dichas cuentas especiales.

Artículo 4

   El Fondo Nacional de Recursos tendrá el carácter de persona pública no
estatal y será administrado por una Comisión Honoraria Administradora.
Esta Comisión estará integrada por:
   A) Tres representantes del Ministerio de Salud Pública, uno de los cuales será el Ministro de Salud Pública o quien lo represente.
   B) El Ministerio de Economía y Finanzas o quien lo represente.
   C) Tres representantes de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva o Asociaciones de Segundo Grado integradas por las mismas.
   D) Un representante de los institutos de Medicina Altamente Especializada.
   E) Un representante del Banco de Previsión Social.
   Los representantes de las entidades no estatales serán designados
directamente por las mismas. 
   La reglamentación deberá contemplar la representatividad derivada del número de afiliados de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva. 
   Los miembros de la Comisión Honoraria Administradora durarán en sus cargos durante un período de dos años, pudiendo ser reelectos. En cualquier momento podrán ser relevados por las instituciones u organismos que representan, en cuyo caso el alterno completará el período respectivo. 
   La Comisión Honoraria Administradora será presidida por el Ministerio 
de Salud Pública o quien lo represente.
   En todos los casos se designará un titular y un alterno. Este 
sustituirá al titular en caso de licencia o de vacancia, en su caso. 

Artículo 5

   La Comisión Honoraria Administradora determinará las afecciones y
técnicas que estarán cubiertas por el Fondo Nacional de Recursos. 
   Para la inclusión de nuevas afecciones e introducción de otras técnicas se requerirá el asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora que se crea por el artículo 10 de la presente ley. 
   La Comisión Honoraria Administradora tendrá la potestad de autorizar los gastos necesarios a los efectos de llevar a cabo los objetivos del 
Fondo. 
   En caso especialmente justificados podrá convenir la atención de pacientes en medios sanitarios del exterior. La Comisión Honoraria Administradora establecerá las características de esta forma de 
asistencia para aquellas patologías potencialmente reversibles que no 
puedan tratarse en el país por carecerse de recursos y que cuenten en el 
exterior con procedimientos de tratamientos de reconocida solvencia 
científica.
   Para el mejor cumplimiento de sus objetivos procurará promover 
acuerdos de integración y complementación regionales que posibiliten, cuando se considere necesario, su factible prosecución y desarrollo en el país.          
   Podrá, asimismo, disponer de recursos para el perfeccionamiento de los técnicos que se determine. 
   A los efectos de financiar la asistencia en el exterior, prevista en 
los incisos precedentes, la Comisión Honoraria Administradora del Fondo
Nacional de Recursos dispondrá de un credito especifico, constituido por los recursos mencionados en el literal E) del artículo 3°, que será contabilizado separadamente por dicha Comisión. 
   Sólo podrán acceder a la prestación de actos médicos cuya cobertura 
esté a cargo del Fondo Nacional de Recursos, conforme a los criterios de 
la presente ley y de su reglamentación, los beneficiarios radicados en el 
país.
   En el caso de existir acuerdos o convenios internacionales en la
materia, la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de
Recursos podrá, por razones fundadas, autorizar la cobertura financiera 
de personas que no reúnan las condiciones referidas. 

Artículo 6

   Créase una Comisión Técnico-Médica que tendrá como cometido expedirse
con carácter vinculante respecto a la justificación técnica de las
peticiones que formulen los titulares de interés directo, relativas a
intervenciones en el extranjero. Será designada por la Comisión Honoraria
Administradora en cada oportunidad y estará integrada por un delegado de
los Institutos de Medicina Altamente Especializada, un delegado de la
Facultad de Medicina y un delegado del Ministerio de Salud Pública. 
   Esta Comisión Técnico-Médica deberá emitir su dictamen en el plazo de
veinticuatro días hábiles, recabando las opiniones que estime
convenientes. En los casos de urgencia, la Comisión Administradora del
Fondo podrá fijarle un término menor. 
   Producido el dictamen que justifique la asistencia en el extranjero, la Comisión Honoraria Administradora resolverá la prestación total o parcial a brindarse en cada caso. 
    Conjuntamente con las gestión de asistencia económica, el interesado
deberá presentar una declaración jurada patrimonial del núcleo familiar.

Artículo 7

   El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas,
deberá controlar los costos y los precios fijados por los Institutos de
Medicina Altamente Especializada.

Artículo 8

   Las instituciones que se relacionen financieramente con el Fondo
Nacional de Recursos deberán poseer sistemas de información contable
adecuados a las respectivas disposiciones vigentes y suministrar toda la
documentación que requiera la Comisión Administradora. 

Artículo 9

   La Comisión Honoraria Administradora deberá elevar al Poder Ejecutivo,
para consideración, un balance anual y la rendición de cuentas, dentro
de los primeros ciento veinte días de vencido cada ejercicio, así como los
estados de situación y balance de resultados de todos los institutos
vinculados al sistema. 

Artículo 10

   Créase la Comisión Técnica Asesora sobre Medicina Altamente
Especializada, que funcionará en la órbita del Ministerio de Salud
Pública.  
   Esta Comisión estará integrada por un representante del Ministerio de Salud Pública, un representante de la Facultad de Medicina y un tercer miembro que será designado por la Comisión Honoraria Administradora del fondo Nacional de Recursos, a propuesta del cuerpo médico nacional, en la forma que determine la reglamentación. Esta deberá tener en cuenta la representatividad que invista dicha designación.  
   Será cometido de esta Comisión Técnica asesorar al Ministerio de Salud Pública y a la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos en los aspectos técnico-asistenciales de su incumbencia. Tal asesoramiento será preceptivo en los siguientes casos:
   A) Introducción y desarrollo de nuevas técnicas y tecnología de alto costo y complejidad a cargo del Fondo Nacional de Recursos.
   B) Evaluación de la calidad de las acciones de atención médica que se
realicen en los Institutos de Medicina Altamente Especializada. 
   La Comisión Técnica Asesora recabará las opiniones que estime necesarias o convenientes para el cumplimiento de sus cometidos. 
   Sin perjuicio del carácter preceptivo de su dictamen, éste no tendrá la condición de vinculante, debiendo la Comisión Honoraria Administradora resolver esos temas en forma fundada. 

Artículo 11

   Contra las resoluciones de la Comisión Honoraria Administradora del
Fondo Nacional de Recursos procederá recurso de reposición, que deberá
interponerse dentro de los veinte días hábiles a partir del siguiente de
la notificación del acto al interesado. 
   Una vez interpuesto el recurso mencionado en el inciso anterior, la Comisión Administradora dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver, y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo. 
   Denegado el recurso de reposición el recurrente podrá interponer, únicamente por razones de legalidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno, a la 
fecha en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días hábiles de notificada la denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado. El procedimiento recursivo ante el Tribunal será el dispuesto por el Código General del Proceso para el proceso ordinario. 

Artículo 12

   El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Comisión Honoraria
Administradora, reglamentará la presente ley en un plazo de noventa días.
Las disposiciones que hacen referencia a la atención de pacientes en el
exterior comenzarán a regir a los ciento ochenta días de aprobada la
reglamentación respectiva. 

Artículo 13

   Deróganse los decretos-leyes Nos. 14.897, de 23 de mayo de 1979, y 
15.617, de 24 de agosto de 1984. 

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 15 de 
diciembre de 1992.- GONZALO AGUIRRE RAMIREZ (Presidente), JUAN HARAN 
URIOSTE (Secretario).

   Ministerio de Salud Pública
    Ministerio de Economía y Finanzas

                                  Montevideo, 24 de diciembre de 1992.-

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

LACALLE HERRERA - GUILLERMO GARCIA COSTA - IGNACIO de POSADAS MONTERO.
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