Fecha de Publicación: 11/01/1993
Página: 21-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Fe de erratas publicada/s: 08/03/1993.

Artículo 5

   La Comisión Honoraria Administradora determinará las afecciones y
técnicas que estarán cubiertas por el Fondo Nacional de Recursos. 
   Para la inclusión de nuevas afecciones e introducción de otras técnicas se requerirá el asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora que se crea por el artículo 10 de la presente ley. 
   La Comisión Honoraria Administradora tendrá la potestad de autorizar los gastos necesarios a los efectos de llevar a cabo los objetivos del 
Fondo. 
   En caso especialmente justificados podrá convenir la atención de pacientes en medios sanitarios del exterior. La Comisión Honoraria Administradora establecerá las características de esta forma de 
asistencia para aquellas patologías potencialmente reversibles que no 
puedan tratarse en el país por carecerse de recursos y que cuenten en el 
exterior con procedimientos de tratamientos de reconocida solvencia 
científica.
   Para el mejor cumplimiento de sus objetivos procurará promover 
acuerdos de integración y complementación regionales que posibiliten, cuando se considere necesario, su factible prosecución y desarrollo en el país.          
   Podrá, asimismo, disponer de recursos para el perfeccionamiento de los técnicos que se determine. 
   A los efectos de financiar la asistencia en el exterior, prevista en 
los incisos precedentes, la Comisión Honoraria Administradora del Fondo
Nacional de Recursos dispondrá de un credito especifico, constituido por los recursos mencionados en el literal E) del artículo 3°, que será contabilizado separadamente por dicha Comisión. 
   Sólo podrán acceder a la prestación de actos médicos cuya cobertura 
esté a cargo del Fondo Nacional de Recursos, conforme a los criterios de 
la presente ley y de su reglamentación, los beneficiarios radicados en el 
país.
   En el caso de existir acuerdos o convenios internacionales en la
materia, la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de
Recursos podrá, por razones fundadas, autorizar la cobertura financiera 
de personas que no reúnan las condiciones referidas. 
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