Fecha de Publicación: 21/10/1991
Página: 150-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Ley 16.201

Declárase de interés nacional la promoción y desarrollo y tecnificación
de las micro pequeñas y medianas empresas, dicha ley se compone de 6 artículos.

Poder Legislativo.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General

                            DECRETAN:

Artículo 1

   Decláranse de interés nacional la promoción, desarrollo y
tecnificación de las micro, pequeñas y medianas empresas con el objetivo
de propender a su descentralización geográfica, al aumento de la
productividad de sus recursos y a la generación de empleos en todo el
territorio de la República. 

Artículo 2

    Las actividades comprendidas en la presente ley son las que se
realizan en el campo artesanal, comercial, industrial, agroindustrial,
tecnológico y de servicio. Quedan exceptuadas de las mismas las empresas
de intermediación financiera de cualquier tipo. 

Artículo 3

    La Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas
(DINAPYME) creada por la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, tendrá,
además de los cometidos dispuestos por el artículo 305 de la misma, los
siguientes:

A) Coordinar todas las actividades que se desarrollen en el país en el
fomento de la micro, pequeña y mediana empresa y de las artesanías y
asesorar al Poder Ejecutivo en todo lo que concierne al desarrollo y
promoción de las mismas;
B) Promover el desarrollo de actividades de capacitación y formación de
pequeños y medianos empresarios, con el objetivo de fortalecer su
organización y gestión empresarial, así como facilitar el acceso a todo
tipo de información necesaria para la creación y desarrollo de las
empresas;
C) Requerir asistencia técnica y económica de organismos nacionales e
internacionales, públicos y privados, la que se canalizará exclusivamente
al desarrollo de sus cometidos;
D) Fomentar la instalación de agroindustrias y hacer estudios de
factibilidad de complejos agroindustriales;
E) Realizar diagnósticos sectoriales a los efectos de individualizar
aquellos sectores cuyas respuestas sean más rápidas y eficientes, a fin
de proceder a su tecnificación y modernizar su gestión empresarial;
F) Fomentar la instalación de pequeñas y medianas empresas en el Interior
del país, a cuyos efectos podrá:
1) Promover la creación de comisiones delegadas a nivel departamental o
regional.
2) Gestionar la instalación de parques industriales en áreas específicas
del territorio nacional, destinadas a esos fines.
3) Gestionar ante el Gobierno Central, Intendencias Municipales y demás
organismos públicos las exenciones tributarias que pudieran corresponder.
G) Llevar un registro de las micro, pequeñas y medianas empresas y de los
artesanos;
H) Facilitar la realización de los trámites administrativos que requiera
la instalación y el funcionamiento de las empresas, asesorando a los
empresarios y procurando la simplificación y adecuación de aquéllos a las
reales posibilidades de éstas. 

Artículo 4

   Existirá una Comisión Honoraria para el Desarrollo de la Artesanía,
Micro, Pequeña y Mediana Empresa que tendrá funciones asesoras de la
Dirección Nacional y estará integrada de la siguiente forma:
A) Un representante del Poder Ejecutivo, que la presidirá;
B) Un representante de las Intendencias Municipales, designado por el
Congreso Nacional de Intendentes;
C) Un representante del Banco de la República Oriental del Uruguay;
D) Un representante de la Corporación Nacional para el Desarrollo;
E) Un representante del Consejo de Educación Técnico-Profesional
dependiente de la Administración Nacional de Educación Pública;
F) Un representante de los micro, pequeños y medianos empresarios que
será designado por el Poder Ejecutivo de ternas que le propondrán las
organizaciones más representativas de aquéllos;
G) Un representante de los artesanos que será designado por el Poder   Ejecutivo de ternas que le propondrán las organizaciones más representativas de aquéllos.
    Esta Comisión funcionará en el ámbito del Ministerio de Industria,
Energía y Minería, el que suministrará el personal técnico y
administrativo necesario para el cumplimiento de sus tareas.

Artículo 5

   Realizado el diagnóstico sectorial el Poder Ejecutivo establecerá la
definición de micro, pequeñas y medianas empresas, conforme a la realidad
socio-económica del país y a las recomendaciones nacionales o
internacionales, teniendo en cuenta, entre otras variables, el capital
invertido y la mano de obra empleada. 

Artículo 6

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. 
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 6 de agosto de 1991. Walter R. Santoro, Presidente.- Juan Harán Urisote, Secretario.

Ministerio de Industria, Energía y Minería.
 Ministerio de Economía y Finanzas.
  Ministerio de Educación y Cultura.
   Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

                                         Montevideo, 13 agosto de 1991.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

LACALLE HERRERA.- AUGUSTO MONTESDEOCA.- JUAN ANDRES RAMIREZ.- GUILLERMO
GARCIA COSTA.- ALVARO RAMOS.
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