Fecha de Publicación: 04/12/1968
Página: 634-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Ley 13.709

Se declara de utilidad pública la expropiación de los bienes que integran 
el activo patrimonial de las empresas Indagro S.A., Palmares de Castillos
S.A. y San Carlos S.A. (*)

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

   Declárase de utilidad pública la expropiación total o parcial de los 
bienes que integran el activo patrimonial de las empresas Indagro S.A.,
Palmares de Castillos S.A. y San Carlos S.A.

Artículo 2

   El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Industria y 
Comercio, gestionará la expropiación de los bienes de las empresas mencionadas y la toma urgente de posesión de los mismos.

Artículo 3

   A los efectos de la integración del depósito previo para la toma urgente de posesión, se computarán los importes de las deudas de las respectivas empresas por obligaciones con el Estado por distintos conceptos, así como las que mantengan con el Banco de la República y con
el Banco de Previsión Social en estos últimos casos previa conformidad de
la Institución acreedora correspondiente.
   El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá redescontar en el
Banco Central los documentos representativos de los valores expropiados hasta la cantidad que el Poder Ejecutivo solicite, cuyo importe se destinará, en primer lugar a complementar el depósito previo a que se refiere el párrafo que antecede.

Artículo 4

   Facúltase al Poder Ejecutivo para hacer funcionar, en la forma que 
crea conveniente, las empresas expropiadas que se mencionan en el 
artículo 1.o de modo que pueda asegurar la continuidad de su explotación industrial y comercial.
   Dicha facultad comprende la de arrendar o vender -sea cada empresa por
separado o globalmente el conjunto económico- suscribiendo los documentos
necesarios al efecto. Dicha venta podrá realizarse a empresas privadas, a
una o varias cooperativas de producción que se constituyan con intervención de los trabajadores, conjuntamente o no con productores agropecuarios y los respectivos Municipios. Podrá -asimismo- el Poder Ejecutivo proyectar la explotación de las empresas mediante las normas 
que establece el artículo 188 de la Constitución de la República.
   A los efectos de este artículo no regirán las disposiciones legales 
vigentes en materia de licitación pública.

Artículo 5

   El Estado podrá pagar total o parcialmente los créditos contra las 
empresas por concepto de salarios o entrega de ganado.
   En tal caso, subrogará en sus derechos a dichos acreedores, y las 
sumas correspondientes serán computadas a los efectos del inciso 1.o del
artículo 3.o.

Artículo 6

   A los fines que se establecen en el artículo 4.o, el Poder Ejecutivo
cometerá la administración de dichas empresas a una o varias Comisiones 
Interventoras, según lo estime pertinente de acuerdo a la actividad de cada empresa.

Artículo 7

   Las Comisiones Interventoras tendrán personería jurídica para actuar 
administrativa y judicialmente en los asuntos relacionaclos con su 
gestión y tendrán los siguientes cometidos y facultades:

a) Adoptar todas las medidas conducentes a la conservación de los bienes
   de las empresas a que se refiere esta ley, pudiendo contratar los 
   servicios y suministros necesarios al efecto.
b) Estudiar y someter a la consideración del Poder Ejecutivo un plan para
   poner en funcionamiento las empresas, sea individualmente o en su 
   totalidad, y mediante arrendamiento o venta.
c) Contratar préstamos con el Banco de la República, incluso con 
   afectación de los bienes de las respectivas empresas.
d) Informar mensualmente al Poder Ejecutivo, sobre las gestiones 
   cumplidas en el ejercicio de sus cometidos.

Artículo 8

   Durante el término de dos años, contados a partir de la vigencia de esta ley, se suspenderá la ejecución de los juicios en trámite o que se inicien, promovidos por acreedores con derechos reales contra los bienes de las empresas mencionadas en el artículo 1.o.
   Dicha suspensión regirá también para las acciones judiciales 
promovidas contra las mismas empresas por acreedores simples y quirografarios, los cuales concurrirán, en el grado y prelación que legalmente les corresponda, sólo contra los fondos depositados en el 
Banco de la República de conformidad con las disposiciones de esta ley.

Artículo 9

   Cualquiera sea la forma en que reanuden su actividad las plantas 
mencionadas en esta ley, se dará preferencia absoluta a los integrantes del actual personal obrero de las mismas.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 26 de noviembre de 1968.

              WASHINGTON VAZQUEZ, Vicepresidente. - G. 
                 Collazo Moratorio, Secretario.

                                _________

Ministerio de Industria y Comercio.
 Ministerio de Hacienda.

                                     Montevideo, 27 de noviembre de 1968.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos. -

(°) Esta ley está refrendada por los señores Ministros de Ganadería y Agricultura e Interior, por excusación de los titulares de las Carteras 
de Industria y Comercio y Hacienda respectivamente.

PACHECO ARECO. - CARLOS FRICK DAVIE. - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA.
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