Fecha de Publicación: 14/11/1966
Página: 226-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Ley 13.556 

Se declara que, a los efectos de lo dispuesto en la ley 12.590 sobre licencias anuales remuneradas, sólo podrán causar esos efectos legales, aquellos convenios colectivos celebrados entre un empleador o un grupo de empleadores y por la otra parte una o varias organizaciones de trabajadores.

Poder Legislativo.

  El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                   DECRETAN:

Artículo 1

   Declárase, a los efectos de la aplicación del artículo 1.o de la ley 
N.o 12.590, de 23 de diciembre de 1958, y de la ley N.o 9.675, de 4 de agosto de 1937, en lo pertinente, que sólo podrán causar los efectos legales previstos, aquellos convenios colectivos que hubieran sido concertados entre un empleador o un grupo de empleadores, o una o varias organizaciones representativas de empleadores, por una parte, y por la otra, por una o varias organizaciones representativas de los 
trabajadores, involucrados. No existiendo organización gremial de 
dichos trabajadores, la representación de éstos será ejercida, para la 
concertación del convenio, por delegados elegidos según las formas y garantías previstas en los incisos 4.o y 5.o del artículo 6.o y artículos 7.o y 12 de la ley N.o 10.449, de 12 de noviembre de 1943.

   La convocatoria a elecciones sólo será posible a petición de un tercio de los trabajadores que puedan ser afectados por el convenio, según las 
planillas de trabajo. Con las mismas garantías serán designados los miembros de las Comisiones Paritarias previstas en el artículo 6.o de la ley N.o 12.590.
   
   Si más de una organización se atribuye la representación de, los 
trabajadores afectados, y no hay acuerdo entre ellos para la concertación
del convenio, sólo será válido el suscrito por la organización más representativa. Para la calificación de más representativa se tendrá en cuenta, en el orden que se expresan:

a) Los resultados de elecciones de delegados en los Consejos de Salarios y
   Cajas de Compensación de Asignaciones Familiares u otros organismos de
   integración análoga.
b) La antigüedad, continuidad e independencia de la organización.

   Cualquier organización gremial de trabajadores podrá impugnar el acto 
administrativo que permite el registro de un convenio colectivo suscrito
por una organización que no sea la más representativa o que dispone la 
convocatoria a elecciones prevista en el primer inciso de este artículo.

   A los efectos de la ley N.o 12.590, la impugnación suspende la vigencia de convenio o la convocatoria a elecciones, según el caso.

Artículo 2

   A los efectos del cálculo de la licencia anual, de acuerdo a lo 
establecido en los artículos 4.o y 8.o de la ley N.o 12.590, declárase
que el trabajador se considerará que está bajo la rependencia del empleador y a la orden del mismo o de la Bolsa de Trabajo, según corresponda, durante el lapso en que esté vigente el contrato de trabajo
y con la jornada legal de ocho horas, salvo en el caso en que dicha jornada haya sido reducida por ley, por convenio colectivo o por acuerdo individual permanente, debidamente registrado y reconocido por las Comisiones Paritarias creadas por el artículo 6.o de la ley.
   La excepción anterior no rige, sin embargo, cuando la reducción de la 
jornada o de la semana de trabajo sea dispuesta unilateralmente por el empleador u odedezca al propósito de los trabajadores de repartir equitativamente el trabajo existente, en caso de merma de éste, por
causas no imputables a los mismos.
   En los casos en que exista duda acerca de si el trabajador ha permanecido o no a la orden, la carga de la prueba corresponderá al empleador.
   Asimismo declárese que, a los efectos de la aplicación del artículo
8.o de la ley N.o 12.590, la palabra "enfermedad" comprende tanto las
enfermedades comunes como las enfermedades profesionales y los accidentes
de trabajo.
   A esos mismos efectos, tampoco se descontarán los períodos de licencia
antes y después del parto que resulten de la aplicación de la ley N.o 12.572, de 23 de octubre de 1958.

Artículo 3

   Declárase que el jornal de vacaciones de los trabajadores a que se 
refiere el artículo 10 de la ley N.o 12.590, es el que corresponde a
la jornada normal de trabajo, según las remuneraciones vigentes en el momento en que se goza la licencia. Esta disposición se aplicará al 
sueldo o salario fijo y a las remuneraciones variables (comisión, 
estajo, premio o cualquier sistema de incentivo).
   En el caso de los trabajadores con remuneración variable, el jornal de
vacaciones se calculará de la siguiente manera: el salario - horario 
promedio del mes anterior al período de vacaciones, se multiplicará por
el número de horas de la jornada legal o convencional normal y se
ajustará dichho monto con los aumentos porcentuales que pudieren corresponder por la elevación de las remuneraciones en el período comprendido entre dicho mes y el momento en que finaliza la licencia. Las
diferencias que resultaren por motivo de aumentos sobrevinientes durante el período de goce de la licencia serán liquidadas al trabajador en el curso del mes siguiente al de la terminación de aquélla.

Artículo 4

   Los empleadores reliquidarán y pagarán a los trabajadores, las 
diferencias que correspondan al último año, cuando el cálculo de las licencias, no se hubiera ajustado a las disposiciones previstas en esta ley.

Artículo 5

   Sustitúyese el inciso 1o. del artículo 16 de la ley No. 12.590, por el
siguiente:

"El Poder Ejecutivo podrá establecer, dentro de las normas generales de 
esta ley, un régimen especial en lo relativo a las licencias de los técnicos, siempre que, con razones fundadas, se pruebe que el régimen general puede ocasionar perjuicios a los intereses económicos de determinadas actividades y con tal que se garantice el mínimo impuesto
por los Convenios Internacionales números 52 y 54 de 1936, ratificados
por la ley No. 12.030, de 27 de noviembre de 1953."

Artículo 6

   Sustitúyese el inciso 1o. del artículo 24 de la ley No. 12.590, por el
siguiente:

"Constituye título ejecutivo para el ejercicio de la acción por cobro de
licencias, el testimonio otorgado por el Instituto Nacional del Trabajo y
Servicios Anexados. Para la expedición de dicho título, recibida la 
denuncia del interesado por las licencias adeudadas, el Instituto
Nacional del Trabajo y Servicios Anexados intimará a la Empresa la presentación de los recaudos que acrediten su goce o su pago, con plazo perentorio de 6 (seis) días. Al vencimiento de dicho plazo, si no se hubiera probado fehacientemente el goce o el pago de las licencias reclamadas, el Instituto expedirá, sin más trámite, el documento correspondiente, en el que establecerá las cantidades líquidas adeudadas
al trabajador".

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de 
octubre de 1966.

           MARTIN R. ECHEGOYEN, Presidente. - Luis N. Abdala, Secretario.


Ministerio de Industrias y Trabajo.
 Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
   Ministerio de Relaciones Exteriores.

                                      Montevideo, 26 de octubre de 1966.

  Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: HEBER. - FRANCISCO M. UBILLOS. - JUAN E. PIVEL DEVOTO.-
LUIS VIDAL ZAGLIO. - Modesto Burgos Morales, Secretario.
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