Fecha de Publicación: 23/09/1957
Página: 661-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 12.408

Se declara que una incompatibilidad para abogados y/o escribanos
establecida por la ley 12.376 no alcanza a los que ya estaban actuando en
determinadas oficinas y se fijan excepciones.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

   Declárase que la incompatibilidad establecida en el artículo 173 de la
ley N° 12.376, del 31 de enero de 1957, no alcanza a los funcionarios que
ocupaban cargos cuyo desempeño, a la fecha de su vigencia, no aparejaba
inhabilitación para el ejercicio de las profesiones de abogado o 
escribano.

Artículo 2

   Modifícase el artículo 174 de la ley N° 12.376, del 31 de enero de 
1957, el cual quedará redactado en la siguiente forma: "No rige para los
actuales Actuarios, Actuarios Adjuntos y Adjuntos de la Administración de
Justicia, Director General, Inspector de Registros Departamentales, 
Directores, Sub-Directores y Escribanos Adjuntos de los Registros Públicos, ya fueren contratados o presupuestados, Defensores de Oficio en
lo Civil y Criminal, Defensores de Menores, Escribanos, Secretarios y 
Liquidadores dependientes del Ministerio Público y Fiscal, ni para las 
personas que actualmente, tengan o no título profesional, desempeñen 
cargos administrativos en las oficinas mencionadas en este artículo, la
incompatibilidad establecida por el artículo anterior."

Artículo 3

   En el caso de que los funcionarios administrativos a que se refiere el
artículo anterior lleguen a ocupar cargos técnicos en cualquiera de los
organismos comprendidos en esta ley, quedarán amparados en el régimen de
excepción que establece dicho artículo.
   La misma norma se aplicará a los actuales titulares de los cargos
técnicos referidos en el artículo anterior, que pasen a desempeñar otros
cargos técnicos.

Artículo 4

   Esta ley tendrá efecto desde la fecha de vigencia de la ley N° 12.376,
de 31 de enero de 1957, y no afectará las jubilaciones notariales 
concedidas en mérito a la incompatibilidad establecida en el artículo 173
de dicha ley.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 5 de 
  setiembre de 1957.

          DELFOS ROCHE, Presidente. - M. Alberto Bozzo, Secretario.
                                _________
                                    
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.

                                    Montevideo, 12 de setiembre de 1957.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: FISCHER. - FRANCISCO ACCINELLI GALVEZ. - AMILCAR 
VASCONCELLOS. - Justo José Orozco, Secretario.
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