MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 2
Modifícase el artículo 174 de la ley N° 12.376, del 31 de enero de
1957, el cual quedará redactado en la siguiente forma: "No rige para los
actuales Actuarios, Actuarios Adjuntos y Adjuntos de la Administración de
Justicia, Director General, Inspector de Registros Departamentales,
Directores, Sub-Directores y Escribanos Adjuntos de los Registros Públicos, ya fueren contratados o presupuestados, Defensores de Oficio en
lo Civil y Criminal, Defensores de Menores, Escribanos, Secretarios y
Liquidadores dependientes del Ministerio Público y Fiscal, ni para las
personas que actualmente, tengan o no título profesional, desempeñen
cargos administrativos en las oficinas mencionadas en este artículo, la
incompatibilidad establecida por el artículo anterior."