Fecha de Publicación: 20/01/1953
Página: 82-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 

Se faculta al Ejecutivo para explotar, durante tres años, los juegos de azar en los casinos de Punta del Este, Piriápolis y Atlántida, de acuerdo a determinadas normas.

Poder Legislativo. 

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:

Artículo 1

   Facúltase al Poder Ejecutivo para explotar durante las temporadas 
veraniegas (desde el 15 de diciembre al 30 de abril de cada año), el 
juego de azar hasta en tres casinos, ubicados precisamente en las playas
balnearias de Punta del Este, Piriápolis (Argentino Hotel Casino) y Atlántida. Dicha facultad durará por el lapso de tres años.
   Se entiende que el Poder Ejecutivo podrá explotar sin fijación de plazo, la rama puramente comercial del "Argentino Hotel Casino", de Piriápolis.

Artículo 2

   A los efectos indicados en el artículo anterior, podrá el Poder Ejecutivo tomar en arrendamiento los locales, instalaciones y útiles de juego, mediante contratos anuales que se considerarán renovados por igual
término, si no se hace conocer en forma auténtica la decisión contraria, con anticipación no menor de noventa días al vencimiento del contrato o su prórroga.

Artículo 3

   El Consejo Nacional de Gobierno designará una Comisión Honoraria de tres miembros, dos nombrados por la mayoría y uno por la minoría, en las 
siguientes facultades de asesoramiento y fiscalización:

A)Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de formulación del presupuesto
  de sueldos y gastos; en la designación de empleados, fijación de
  porcentajes de empleados administrativos y régimen de distribución de
  la Caja de Empleados. Los porcentajes se tomarán sobre las utilidades 
  líquidas y en ningún caso podrán exceder en cada Casino del 9 %.
   Para la designación de empleados, se dará preferencia, en primer 
  término, a los que hubieren acreditado competencia y buen 
  comportamiento en su actuación anterior en los Casinos y tengan 
  radicación permanente en la localidad en que estuvieren instalados los 
  mismos. 
   En segundo término a quienes hubieren acreditado competencia y buen 
  comportamiento en anteriores actuaciones en los Casinos y tengan 
  radicación permanente en el país.
   Por la temporada 1952/1953 únicamente no regirá respecto de los
  empleados, lo dispuesto en la ley de 17 de junio de 1869 y concordantes.
B)Fiscalizar el funcionamiento de los Casinos, incluídos los aspectos 
  técnicos, administrativos y contables de la explotación, controlando el
  cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes o a
  dictarse, así como la correcta liquidación y regular versión de los
  porcentajes que de las utilidades del juego corresponde percibir a los
  beneficiarios, según se determina en esta ley.
C)Propiciará en las localidades donde funcionen los Casinos la 
  preparación de empleados profesionales y administrativos idóneos bajo
  la dirección del Inspector General de Casinos.
D)La Comisión rendirá cuenta de su actuación al Poder Ejecutivo dentro 
  de los cuarenta y cinco días de cerrada la temporada; y dentro del 
  primer semestre de 1953 elevará el Reglamento General del 
  funcionamiento de todos los Casinos.

Artículo 4

   Para el cumplimiento más eficaz de sus tareas en el aspecto contable, 
liquidación de porcentajes, inspecciones, arqueos, guarda y registro de 
documentación, el Tribunal de Cuentas de la República prestará a la 
Comisión Honoraria la colaboración de Contadores, que percibirán un viático de quinientos pesos ($ 500.00) mensuales, durante la temporada balnearia.

Artículo 5

   La Comisión Asesora y Fiscalizadora, tendrá en los Casinos concesión 
particular, las mismas facultades y atribuciones que por esta ley se le asignan en los Casinos del Estado.

Artículo 6

   El Poder Ejecutivo podrá disponer de Rentas Generales, en calidad de 
oportuno reintegro, hasta la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($ 
750.000.00) para los fines de la presente ley.

   Facúltase al Gerente y Cajero Central de cada uno de los Casinos 
explotados por el Estado, para abrir en la sucursal del Banco de la República, más cercana a la localidad donde funcione el Casino, una 
cuenta corriente a nombre y orden conjuntos, donde serán depositados los fondos provenientes de la explotación.

Artículo 7

   La ganancia líquida que se obtuviere en los juegos de azar explotados por el Poder Ejecutivo, se distribuirá, por cada Casino, de la siguiente manera:

A)20 % para el Municipio del Departamento en que funcione el Casino, 
  con destino a obras públicas.

B)El 80 % restante destinado a la financiación del siguiente plan:

1° $ 120.000.00 (ciento veinte mil pesos) para el cumplimiento de los
   impuestos correspondientes y servicio de deuda previstos en el 
   artículo 6° de la ley N° 11.176, de 9 de diciembre de 1948.
2° Carretera Costanera de Piriápolis a Las Flores. 
3° Estudio y proyectos de los puentes sobre los arroyos Salís Chico y 
   Solís Grande; y
4° Carretera de Punta de Piedras a La Paloma. La economía que se produce
   en el numeral 1°, se aplicará a los subsiguientes.
    De la ganancia líquida del Casino del Hotel de Piriápolis, se 
   deducirá, en primer término, la suma necesaria para cubrir el déficit
   eventual de la explotación del Argentino Hotel de Piriápolis, y $ 
   5.000.00 (cinco mil pesos) destinados al Museo Histórico Nacional para
   proseguir la obtención de copias microfilmadas de documentos 
   históricos referentes a Maldonado, Rocha, Melo, Colonia y Soríano; y 
   aplicándose el remanente, si lo hubiere en la forma preindicada.
    La Contaduría General de la Nación abrirá una cuenta en el Tesoro 
   Nacional con la fecha de esta ley, en la que se depositarán las 
   utilidades provenientes de la explotación de los juegos, dentro de 
   los quince (15) día siguientes al cierre de la temporada.

Artículo 8

   Sustitúyese el artículo 5° de la ley N° 11.183, de 18 de diciembre de 
1948, en la parte referente a la distribución de los porcentajes que corresponden al Poder Ejecutivo, de los Casinos particulares poseedores 
de concesiones vigentes, por el siguiente:

   "Los porcentajes, incluído el 8 % creado por ley número 9.133, de 17 
de noviembre de 1933, que correspondan al Poder Ejecutivo, de los Casinos
particulares poseedores de concesiones vigentes, se distribuirán de la 
siguiente manera:

A)Diez por ciento (10 %) para el Municipio del Departamento en que 
  funciona el Casino, con destino a obras públicas.

B)Cuarenta y cinco por ciento (45 %) al Ministerio de Instrucción 
  Pública. Esta cantidad se destinará:

   El 25 % al Fomento "Parques Culturales Infantiles".
   El 25 % a la Comisión Nacional de Monumentos Históricos, para atender
  los gastos que origine la conservación de los monumentos que la ley 
  ponga bajo su custodia; y el 50 % restante, con destino a la 
  instalación de museos históricos regionales en los Departamentos de 
  Colonia, Soriano, Cerro Largo, Maldonado y Rocha, los que dependerán 
  del Museo Histórico Nacional.

C)Cuarenta y cinco por ciento (45 %) que pasará a integrar los recursos que establece el apartado B) del artículo 7° de esta ley".

 Dichos importes deberán ser vertidos por los concesionarios en la 
cuenta que se abre por esta ley, en el Tesoro Nacional, dentro de los 
treinta (30) días del cierre de la temporada, siempre que en los 
decretos de concesión no se hubiesen establecido plazos más cortos.

Artículo 9

Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 30 de 
diciembre de 1952. (*)

    JOSE G. LISSIDINI, Presidente. Mario Dufort y Alvarez. Secretario.
                                      

Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social. 

                                          Montevideo, 9 de enero de 1953. 

 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: MARTINEZ TRUEBA. JORGE L. VILA. Eduardo Jiménez de Aréchaga, Secretario.

(*) Dis.: C.S. 80ª Ses. 10 y 11 de diciembre de 1952, C.R. 2ª Ses. 30 de diciembre de 1952.
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