Fecha de Publicación: 24/04/1947
Página: 133-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Ley 

Se declaran suspendidos unos desalojos rurales, dándose bases para colonización

Poder Legislativo.

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:
 
                                   I

Artículo 1

   Decláranse suspendidos hasta el 30 de abril del año 1948, los desalojos de predios destinados a explotación agrícola o granjera que deban hacerse efectivos a partir del próximo 30 de abril del año en curso.
   Los agricultores amparados por los beneficios que acuerda esta ley, 
gozarán automáticamente de los mismos, sin necesidad de gestión alguna.

Artículo 2

   No se considerarán amparadas en el beneficio que instituye el artículo 1º las situaciones siguientes:

A) Las correspondientes a arrendatarios que se encuentren en mora en 
   el pago de la renta. Sin embargo, los arrendatarios desalojados como 
   buenos pagadores y que luego se encontraren en los casos en que 
   procediere la modificación de los plazos por mora en el referido pago, 
   se considerarán también amparados, siempre que hicieren efectivo dicho 
   pago dentro del término de 30 días a partir de la publicación de la   
   presente ley;
B) Las de aquellos a quienes el Banco Hipotecario del Uruguay hubiere 
   proporcionado tierras de acuerdo a las leyes de colonización vigentes;
C) Las de los arrendatarios que, además del predio de cuyo desalojo se 
   trate, de cualquier modo exploten otro u otros de área no menor de 50 
   hectáreas en conjunto, sin contar el predio a que se refiere el juicio;
D) Las de desalojo de predios mayores de 100 hectáreas cuando el aforo 
   fuere superior a $ 150.00 la hectárea; las de predios mayores de ciento 
   cincuenta hectáreas cuando el aforo excediese de $ 120.00 la hectárea y 
   hasta un máximo de $ 150.00; las de predios mayores de doscientas 
   hectáreas cuando el aforo fuere de más de $ 80.00 y hasta $ 120.00 la 
   hectárea; y las de predios de más de trescientas cincuenta hectáreas en 
   los demás casos de aforo menor, y
E) Las de desalojo de predios, cualquiera fuere su extensión, aforados en 
   más de $ 5.000.00 la hectárea.

   Los aforos mencionados serán los establecidos para el pago de la 
Contribución Inmobiliaria.

Artículo 3

   Los beneficios de la presente ley alcanzarán a los subarrendatarios y aparceros.
   Declárase igualmente que, para impedir sus efectos, no se reputará válida cualquier modificación o sustitución de contratos de arriendo por otros de arrendamiento de servicios, de ocupación precaria, etc., que se invoquen para privar a los productores de los referidos beneficios y siempre que dicha modificación o sustitución se hubiere operado con posterioridad al 30 de abril de 1945.
   Para la aplicación de lo dispuesto por el apartado anterior será
suficiente que permanezca -en la realidad de los hechos-, la misma relación contractual anterior, aparentemente modificada o sustituída.

                                  II

Artículo 4

   En el plan de colonización que la ley número 10.694 encomienda a la Sección "Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario" se tendrán 
también en cuenta a los agricultores desalojados a quienes se refiere la 
presente ley.

Artículo 5

   Modifícase el apartado 2º del artículo 2º de la ley número 10.051 de 19 de setiembre de 1941, en la siguiente forma: "También podrá hacerse la 
adjudicación de lotes por el sistema de aparcería o arrendamiento, con o 
sin promesa de venta o con o sin entrega alguna de contado".

Artículo 6

   Agrégase al artículo 6º de la ley 10.694, de 31 de diciembre de 1945: "La Sección "Fomento Rural y Colonización" tomará a su cargo la rebaja 
acordada a los adquirentes de tierras en el pago de los servicios 
hipotecarios".

Artículo 7

   Facúltase al Banco Hipotecario del Uruguay para otorgar a la Sección Fomento Rural y Colonización préstamos, hasta del 80% del valor de los 
bienes que adquiera, estándose en cuanto a la fijación de este valor a 
las reglas establecidas en su ley Orgánica. Sobre estos préstamos el Banco no percibirá comisión y podrá prescindir de las limitaciones prescriptas en los artículos 53, 54 y 58 de su Carta Orgánica. Sin perjuicio de las garantías que esta última le acuerda a la Institución para el cobro y realización de sus créditos, se constituirá un fondo de garantía especial del pago puntual de las cuotas hipotecarias, garantía que se formará reteniendo el Banco hasta el 15% -en Títulos Hipotecarios- de los préstamos de que se trata. Si este fondo -que tendrá carácter de permanente- representara una cantidad superior al 15% de los préstamos a cargo de dicha Sección, los excedentes le serán reintegrados a la misma -al cierre de cada ejercicio y una vez hechos los ajustes correspondientes.
   En estas operaciones, además de los servicios ordinarios que la Sección 
Fomento Rural y Colonización está obligada a cumplir puntualmente, deberá 
entregar al Banco Hipotecario los importes de las ventas y amortizaciones o pagos adelantados que efectúen los promitentes compradores hasta la cancelación del préstamo respectivo.
   El Directorio del Banco Hipotecario podrá designar a cualquiera de sus 
miembros para que juntamente con el Gerente de la Sección "Fomento Rural y 
Colonización" lo representen en los contratos motivados por estas 
operaciones.
   Las operaciones autorizadas por el presente artículo no podrán exceder de la suma de tres millones de pesos.
   La Sección "Fomento Rural y Colonización" deberá declarar afectados con 
derecho real inmuebles de su propiedad por valor suficiente para garantir el préstamo a que se refiere el presente artículo.
   La resolución que declare dicha afectación real deberá inscribirse en el Registro de Hipotecas respectivo.

Artículo 8

   Los productores contemplados por la ley número 10.694 que aún no se hayan inscripto de acuerdo al artículo 13 de la misma solicitando tierras 
como desalojados, y los que resulten amparados por la presente ley, 
deberán proceder a dicha inscripción en la Dirección de Agronomía o Agronomías Regionales antes del 30 de setiembre de 1947.
   La omisión de este requisito por el productor importará la caducidad de 
los beneficios que hubiera obtenido de conformidad a la presente ley.
   El Ministerio de Ganadería y Agricultura adoptará las previsiones 
necesarias a los efectos de la correcta difusión de lo dispuesto por este artículo.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 18 de abril de 
1947.

                        LUIS BATLLE BERRES, Presidente. - Arturo Miranda,
                         Secretario.- José Pastor Salvañach, Secretario.

Ministerio de Ganadería y Agricultura.

 Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.

  Ministerio de Hacienda.


                          Montevideo, 18 de abril de 1947. Número 68/947.


 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes.

BERRETA. - AQUILES ESPALTER. - FRANCISCO FORTEZA. - LEDO ARROYO TORRES.
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