No se considerarán amparadas en el beneficio que instituye el artículo 1º las situaciones siguientes:
A) Las correspondientes a arrendatarios que se encuentren en mora en
el pago de la renta. Sin embargo, los arrendatarios desalojados como
buenos pagadores y que luego se encontraren en los casos en que
procediere la modificación de los plazos por mora en el referido pago,
se considerarán también amparados, siempre que hicieren efectivo dicho
pago dentro del término de 30 días a partir de la publicación de la
presente ley;
B) Las de aquellos a quienes el Banco Hipotecario del Uruguay hubiere
proporcionado tierras de acuerdo a las leyes de colonización vigentes;
C) Las de los arrendatarios que, además del predio de cuyo desalojo se
trate, de cualquier modo exploten otro u otros de área no menor de 50
hectáreas en conjunto, sin contar el predio a que se refiere el juicio;
D) Las de desalojo de predios mayores de 100 hectáreas cuando el aforo
fuere superior a $ 150.00 la hectárea; las de predios mayores de ciento
cincuenta hectáreas cuando el aforo excediese de $ 120.00 la hectárea y
hasta un máximo de $ 150.00; las de predios mayores de doscientas
hectáreas cuando el aforo fuere de más de $ 80.00 y hasta $ 120.00 la
hectárea; y las de predios de más de trescientas cincuenta hectáreas en
los demás casos de aforo menor, y
E) Las de desalojo de predios, cualquiera fuere su extensión, aforados en
más de $ 5.000.00 la hectárea.
Los aforos mencionados serán los establecidos para el pago de la
Contribución Inmobiliaria.