Los beneficios de la presente ley alcanzarán a los subarrendatarios y aparceros.
Declárase igualmente que, para impedir sus efectos, no se reputará válida cualquier modificación o sustitución de contratos de arriendo por otros de arrendamiento de servicios, de ocupación precaria, etc., que se invoquen para privar a los productores de los referidos beneficios y siempre que dicha modificación o sustitución se hubiere operado con posterioridad al 30 de abril de 1945.
Para la aplicación de lo dispuesto por el apartado anterior será
suficiente que permanezca -en la realidad de los hechos-, la misma relación contractual anterior, aparentemente modificada o sustituída.
II