Facúltase al Banco Hipotecario del Uruguay para otorgar a la Sección Fomento Rural y Colonización préstamos, hasta del 80% del valor de los
bienes que adquiera, estándose en cuanto a la fijación de este valor a
las reglas establecidas en su ley Orgánica. Sobre estos préstamos el Banco no percibirá comisión y podrá prescindir de las limitaciones prescriptas en los artículos 53, 54 y 58 de su Carta Orgánica. Sin perjuicio de las garantías que esta última le acuerda a la Institución para el cobro y realización de sus créditos, se constituirá un fondo de garantía especial del pago puntual de las cuotas hipotecarias, garantía que se formará reteniendo el Banco hasta el 15% -en Títulos Hipotecarios- de los préstamos de que se trata. Si este fondo -que tendrá carácter de permanente- representara una cantidad superior al 15% de los préstamos a cargo de dicha Sección, los excedentes le serán reintegrados a la misma -al cierre de cada ejercicio y una vez hechos los ajustes correspondientes.
En estas operaciones, además de los servicios ordinarios que la Sección
Fomento Rural y Colonización está obligada a cumplir puntualmente, deberá
entregar al Banco Hipotecario los importes de las ventas y amortizaciones o pagos adelantados que efectúen los promitentes compradores hasta la cancelación del préstamo respectivo.
El Directorio del Banco Hipotecario podrá designar a cualquiera de sus
miembros para que juntamente con el Gerente de la Sección "Fomento Rural y
Colonización" lo representen en los contratos motivados por estas
operaciones.
Las operaciones autorizadas por el presente artículo no podrán exceder de la suma de tres millones de pesos.
La Sección "Fomento Rural y Colonización" deberá declarar afectados con
derecho real inmuebles de su propiedad por valor suficiente para garantir el préstamo a que se refiere el presente artículo.
La resolución que declare dicha afectación real deberá inscribirse en el Registro de Hipotecas respectivo.