Fecha de Publicación: 29/11/1941
Página: 308-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 

Se autorizan préstamos a determinados empleados y obreros de empresas abarcadas por la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos y personal registrado en la Oficina de Estiba.

Poder Legislativo.

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

   Autorízase al Banco de la República para que, por intermedio de la
Caja Nacional de Ahorros y Descuentos, conceda préstamos con la garantía 
de la retención de sus haberes, a los empleados y obreros en actividad, con más de diez años de servicios jubilables, pertenecientes a las empresas comprendidas en las leyes a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, número 6.982, de 6 de Octubre de 1919, y al personal registrado en la Oficina de Estiba (estibadores, guincheros y capataces), que se encuentren en las mismas condiciones.

Artículo 2

   El monto del préstamo no podrá exceder ninguno de los siguientes límites:

A) Del importe de dos meses de sueldo o de cincuenta jornales diarios.
B) De la cantidad que pueda atenderse con una cuota de cancelación mensual       
   que no soprepase el diez por ciento de un soeldo, o el diez por ciento 
   de veinticinco jornales diarios.
C) Si el sueldo o salario soporta otros gravámenes conforme a la ley de 25       
   de Junio de 1908, el préstamo no podrá exceder de la cantidad que pueda       
   atenderse con una cuota de cancelación mensual equivalente al saldo o       
   margen de embargabilidad disponible.
D) A la cantidad de $ 200.00 para los empleados y de $ 100.00 para los       
   obreros a jornal. Los préstamos serán pagaderos a veinte meses, en 
   cuotas mensuales y no podrán ser renovados hasta después de su entera 
   cancelación.

Artículo 3

   Las empresas mencionadas en el artículo 1º, bajo su responsabilidad pecuniaria en caso de incumplimiento, errores u omisiones en la información o en su intervención, quedan obligadas:

A) A suministrar a la Caja Nacional todos los datos sobre sueldos y         
   jornales, gravámenes que ellos soporten, años de servicios y demás       
   informes que aquélla les requiera respecto a cada interesado. 
B) A consignar su conforme en el documento de enajenación de sueldos o       
   jornales, con cuyo requisito quedará comprobada la disponibilidad de 
   los haberes.
C) A retener los sueldos o jornales afectados a cada operación y       
   consignarlos directamente en la Caja Nacional dentro del tercer día de       
   vencida cada paga al personal, hasta la total cancelación del préstamo,       
   circunstancia que les será oportunamente comunicada por aquélla en cada        
   caso.
D) A comunicar de inmediato a la Caja las alteraciones que ocurran en los 
   sueldos o jornales de sus dependientes prestatarios, así como las bajas  
   y todas las demás circunstancias que puedan modificar dichos sueldos o 
   jornales.
E) A cumplir el decreto de 5 de Mayo de 1899 y las disposiciones de orden       
   interno establecidas o que estableciere el Banco de la República sobre       
   otorgamiento de fianzas y responsabilidad de los habilitados. 

   Iguales obligaciones tendrá la Oficina de Estiba con respecto a sus 
dependientes.

Artículo 4

   Del importe de cada préstamo se descontará al interesado el uno por ciento, que se destinará a compensar los gastos que las obligaciones 
precedentes acarreen a las empresas.

Artículo 5

   Tratándose de jornales, los descuentos y versiones se practicarán en cada período de pago de aquéllos (semanas, quincenas, etc.), de acuerdo a la cuota de cancelación establecida por la Caja Nacional.

Artículo 6

   Cuando el empleado u obrero sea dado de baja, la cuota de cancelación 
será descontada:

A) De la pasividad, si se acogiere a la jubilación o causara pensión.
B) De los haberes que perciba en cualquier parte en que contrate sus 
   servicios.

   En ambos casos, ya sea la respectiva Caja de Jubilaciones o el patrón, 
retendrán las sumas correspondientes y las verterán directamente en la Caja Nacional a su requerimiento.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores en Montevideo, a 12 de 
Noviembre de 1941.

                             JUAN B. MORELLI, Presidente. - José Pastor 
                               Salvañach, Secretario.

Ministerio de Hacienda.

                                        Montevideo, Noviembre 21 de 1941.

 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BALDOMIR. - JAVIER MENDIVIL.     

Ayuda