Fecha de Publicación: 29/11/1941
Página: 308-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 2

   El monto del préstamo no podrá exceder ninguno de los siguientes límites:

A) Del importe de dos meses de sueldo o de cincuenta jornales diarios.
B) De la cantidad que pueda atenderse con una cuota de cancelación mensual       
   que no soprepase el diez por ciento de un soeldo, o el diez por ciento 
   de veinticinco jornales diarios.
C) Si el sueldo o salario soporta otros gravámenes conforme a la ley de 25       
   de Junio de 1908, el préstamo no podrá exceder de la cantidad que pueda       
   atenderse con una cuota de cancelación mensual equivalente al saldo o       
   margen de embargabilidad disponible.
D) A la cantidad de $ 200.00 para los empleados y de $ 100.00 para los       
   obreros a jornal. Los préstamos serán pagaderos a veinte meses, en 
   cuotas mensuales y no podrán ser renovados hasta después de su entera 
   cancelación.
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