REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 545 Y 710 DE LA LEY 18.719, RELATIVA A LAS COMISIONES HONORARIAS DE ADMINISTRACION Y EJECUCION DEL PROYECTO DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES




Promulgación: 10/04/2014
Publicación: 25/04/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 486
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículos 545 y 710.
VISTO: lo dispuesto por los Artículos 545 y 710 de la Ley N° 18.719 de 27
de diciembre de 2010;

RESULTANDO: I) que el citado Artículo 545 dispone que las Comisiones
Honorarias de Administración y Ejecución del Proyecto del Plan Nacional de
Inversiones, constituidas o a constituirse al amparo de lo previsto por el
Artículo 436 de la Ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990, con el
cometido de administrar y ejecutar proyectos previstos en el Plan de
Inversiones de la Administración de los Servicios de Salud del Estado,
serán designadas y se encontrarán jerárquicamente subordinadas de modo
directo al Directorio de dicho Servicio Descentralizado y sus resoluciones
tendrán naturaleza jurídica de acto administrativo;

II) que el Artículo 710 de referencia, habilita a la Administración de los
Servicios de Salud del Estado a constituir Comisiones Honorarias con el
único cometido de administrar y ejecutar proyectos previstos en el Plan de
Inversiones Públicas, mediante la transferencia de fondos públicos a
dichos efectos;

CONSIDERANDO: que la Ley asigna a la reglamentación la determinación de la
estructura, organización, funcionamiento y demás aspectos de la
integración, gestión y gerenciamiento de las referidas Comisiones, por lo
que corresponde proceder en consecuencia;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     Actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Son Comisiones Honorarias de Administración y Ejecución de Proyectos del
Plan Nacional de Inversiones, aquellas constituidas o a constituirse al
amparo de los Artículos 545 y 710 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre
de 2010, dependientes jerárquicamente del Directorio de la Administración
de Servicios de Salud del Estado, cuyos miembros serán designados por ésta
entre ciudadanos de reconocida solvencia moral y cívica, atendiendo en lo
posible las sugerencias de organizaciones sociales con personería
jurídica, representativas de las fuerzas vivas de la zona correspondiente.

Artículo 2

 Dichas Comisiones Honorarias funcionarán bajo la forma jurídica de
órganos desconcentrados, sus resoluciones tendrán naturaleza jurídica de
acto administrativo, no perseguirán fines de lucro y estarán compuestas
por un mínimo de tres (3) miembros y un máximo de siete (7), los que serán
honorarios.

Artículo 3

 Los miembros de las Comisiones Honorarias permanecerán en el desempeño de
sus cargos hasta completar los Proyectos de Inversión encomendados a
aquellas, pudiendo ser relevados por razones fundadas.

Artículo 4

 Las Comisiones Honorarias tendrán las siguientes potestades y cometidos:
a) Elaborar los presupuestos anuales de los Proyectos de Inversión
definidos por la Administración de los Servicios de Salud del Estado, cuya
ejecución se les encomienda;
b) Administrar y ejecutar los fondos que reciban con destino a los
Proyectos previstos, de forma de lograr mayor agilidad en el manejo de los
mismos;
c) Cumplir con las etapas de selección de los oferentes procediendo
finalmente a la adjudicación respectiva;
d) Realizar todas las etapas del procedimiento de rendición de cuentas del
Proyecto, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 589 de la Ley N°
15.903 de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por los Artículos
482 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001 y 139 de la Ley N° 17.738
de 7 de enero de 2004 y concordantes, sin perjuicio de otros mecanismos de
rendición que dispusiere el Directorio de la Administración de los
Servicios de Salud del Estado, debiendo proceder al archivo y custodia de
los recaudos probatorios correspondientes a su gestión, con la debida
diligencia;
e) Realizar el seguimiento de la ejecución de los Proyectos de Inversión
en curso;
f) Contratar a término, mediante arrendamiento de Servicios, un técnico
Arquitecto y un técnico Contador a efectos de dar cumplimiento a la
gestión puesta a su cargo, para lo cual deberá contar con la autorización
previa del Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del
Estado, quien tendrá a su cargo transferir los montos necesarios a dichos
efectos, quedándole prohibido cualquier otro tipo de contratación de
recursos humanos.

Artículo 5

 Las Comisiones Honorarias deberán elevar al Directorio de la
Administración de los Servicios de Salud del Estado, a través de la
Dirección de la Unidad Ejecutora respectiva, su memoria anual de actuación
con detalle de las obras realizadas y destino de los recursos financieros
utilizados, lo que deberá efectuarse en el plazo de hasta noventa (90)
días corridos, a partir de la finalización del ejercicio anual. Sin
perjuicio, la Comisión Honoraria deberá rendir cuenta de los recursos
financieros que administra en forma mensual, dentro de los sesenta (60)
días siguientes a la culminación del período, así como en el mismo plazo
remitir balances mensuales a la División Contabilidad Patrimonial para su
información y control, todo lo que se mantendrá hasta tanto persistan
fondos públicos en su poder.

Artículo 6

 A efectos del registro de su actuación, las Comisiones Honorarias deberán
llevar como mínimo, el Libro de Acta de Sesiones y el Libro Diario, sin
perjuicio de aquellos que resulten necesarios a fin de cumplir con los
controles establecidos en el Artículo 589 de la Ley N° 15.903 de 10 de
noviembre de 1987, sus modificativas y concordantes y demás normativa
aplicable. El plan de cuentas utilizado por las Comisiones Honorarias
deberá ajustarse en todo momento, al utilizado por la Administración de
los Servicios de Salud del Estado para la confección de sus Estados
Contables.

Artículo 7

 Cada Comisión Honoraria designará entre sus miembros los cargos de
Presidente, Secretario y Tesorero y será representada por dos de los
titulares de dichos cargos actuando conjuntamente. El cargo de Presidente
deberá recaer en el Director de la Unidad Ejecutora respectiva o en el
integrante del Equipo de Gestión de la misma, que aquél designe, quien
actuando conjuntamente con otro integrante de la Comisión quedará
habilitado para la autorización de los pagos. La Comisión procurará
adoptar sus decisiones mediante el consenso de sus integrantes,
resolviéndose en definitiva por el voto de la mayoría simple de sus
componentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

 A partir de la fecha del acto de constitución, la Comisión Honoraria
quedará automáticamente autorizada para la apertura de cuenta corriente
y/o caja de ahorro, en el Banco de la República Oriental del Uruguay y
bajo su denominación, en las cuales operarán las personas mencionadas en
el Artículo precedente.

Artículo 9

 El Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado,
comunicará al Banco de la República Oriental del Uruguay, los nombres de
las personas autorizadas a girar en las respectivas cuentas.

Artículo 10

 En todos los proyectos a ejecutarse en el marco del Plan de Inversiones,
la División Arquitectura de la Administración de los Servicios de Salud
del Estado, formulará los recaudos de la obra a efectos de la contratación
de la Empresa que llevará a cabo el proyecto, expedirá informe técnico en
forma previa a la adjudicación, la cual sólo se verificará de ser el mismo
favorable, y tendrá a su cargo la inscripción de la obra ante el Banco de
Previsión Social y su supervisión. La Dirección Técnica de la obra se
encontrará a cargo de un Arquitecto contratado a término por la Comisión
Honoraria, cuya selección se realizará de entre los aspirantes que figuren
en los registros resultantes de los Llamados realizados o a realizarse por
la División Arquitectura a dichos efectos.

Artículo 11

 A los solos efectos de ordenar y uniformizar los procedimientos de
contratación entre las diversas Comisiones Honorarias, en el trámite de
selección del oferente, resultará de aplicación lo dispuesto en el
Artículo 52 (publicación de la convocatoria), Artículo 55 (contenido de la
publicación), Artículo 58 (preferencia de mano de obra y materiales
nacionales), Artículo 63 (presentación y admisión de ofertas), Artículo 64
(garantías), Artículo 65 (apertura de ofertas y plazo para salvar
defectos) y Artículo 66 (sólo en lo que refiere al mecanismo de "mejora de
ofertas") del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera
del Estado.

Artículo 12

 (Tercerizaciones) En todas las instancias de la contratación, la Comisión
deberá dar cumplimiento a las previsiones contenidas en la Ley N° 18.098
de 12 de enero de 2007, en la Ley N° 18.099 de 24 de enero de 2007 y en la
Ley N° 18.251 de 6 de enero de 2008, modificativas y concordantes.

Artículo 13

 Serán de aplicación a los miembros de la Comisión Honoraria, las
prohibiciones e incompatibilidades previstas en el Numeral 1° del Artículo
487 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada
por el Artículo 524 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996.

Artículo 14

 Las Comisiones Honorarias existentes al día de la fecha, adecuarán su
funcionamiento a la presente reglamentación a partir de la vigencia del
presente Decreto.

Artículo 15

 Comuníquese, publíquese.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS PORTO - MARIO BERGARA - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - SUSANA MUÑIZ - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER
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