AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Visto: el artículo 2º de la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959,
que faculta al Poder Ejecutivo para establecer recargos a la importación
de mercaderías, artículos, productos y bienes prescindibles, suntuarios o
competitivos de la industria nacional.
Considerando: I) Que del contexto y de los antecedentes
parlamentarios de la citada ley, surge claro que los recargos operan como
mecanismos funcionales de contralor, actuando como frenos o contrapesos
para evitar o impedir desniveles inconvenientes en la balanza comercial;
II) Que en la actualidad, derivado de acontecimientos económicos
mundiales de notoriedad, nuestra balanza acusa un sensible saldo
deficitario que es conveniente controlar;
III) Que el concepto de prescindible incluido en la disposición
legal que se reglamenta es una noción de carácter relativo, ya que como
lo ha sostenido reiteradamente el Poder Ejecutivo, en su determinación
deben tenerse en cuenta distintos factores como ser la consideración del
producto en sí mismo, la necesidad de plaza, la situación cambiaria y la
tendencia de la balanza comercial y de pagos, entre otros,
El Presidente de la República
DECRETA: