Quedan exentas del recargo establecido en el artículo anterior:
a) Las importaciones exoneradas de recargo por expresa disposición
legal;
b) Las importaciones de mercaderías catalogadas como bienes de capital
de acuerdo al decreto 410/975 de 22 de mayo de 1975;
c) Las importaciones de los insumos agropecuarios incluidos en la lista
anexa al presente decreto, estructurada en base a la codificación
NADI;
d) Las importaciones de kits para el armado en el país de tractores
para uso agrícola y vehículos de la Categoría "A" a que hace
referencia el artículo 1º del decreto 128/970 de 13 de marzo de 1970
(Camiones);
e) Las importaciones de motores Diesel parcialmente armados, kits y
partes de kits de tales motores, con destino a plantas de montaje de
motores Diesel, comprendidos entre las potencias 40 HP y 120 HP, a
que se refiere el decreto 406/975 de 20 de mayo de 1975;
f) Las importaciones que se realicen bajo el régimen de admisión
temporaria, denuncias sustitutivas y sin operación cambiaria.