Fecha de Publicación: 12/12/1975
Página: 566-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

Quedan exentas del recargo establecido en el artículo anterior:

a)   Las importaciones exoneradas de recargo por expresa disposición
     legal;

b)   Las importaciones de mercaderías catalogadas como bienes de capital
     de acuerdo al decreto 410/975 de 22 de mayo de 1975;

c)   Las importaciones de los insumos agropecuarios incluidos en la lista
     anexa al presente decreto, estructurada en base a la codificación
     NADI;

d)   Las importaciones de kits para el armado en el país de tractores
     para uso agrícola y vehículos de la Categoría "A" a que hace
     referencia el artículo 1º del decreto 128/970 de 13 de marzo de 1970
     (Camiones);

e)   Las importaciones de motores Diesel parcialmente armados, kits y
     partes de kits de tales motores, con destino a plantas de montaje de
     motores Diesel, comprendidos entre las potencias 40 HP y 120 HP, a
     que se refiere el decreto 406/975 de 20 de mayo de 1975;

f)   Las importaciones que se realicen bajo el régimen de admisión
     temporaria, denuncias sustitutivas y sin operación cambiaria.
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