CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 25 INDUSTRIA HOTELERA. SUBGRUPO HOTELES. MOTELES RESIDENCIALES. PARADORES. RESTORANTES. PARRILLADAS. CANTINAS. ZONAS BALNEARIAS DEL ESTE DEL PAIS




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 06/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 25 "Industria Hotelera", Subgrupos "hoteles, Moteles, Pensiones, Paradores, Restoranes, Parrilladas y Cantinas; Zonas Balnearias Turísticas del Este del país" con excepción de la comprendida entre José Ignacio y Portezuelo; se logró el acuerdo que fue suscrito por unanimidad en acta del 26 de noviembre de 1986.

   IV) Que el Subgrupo "Hogares de Ancianos" no se constituyó, en virtud de la ausencia de la delegación de los trabajadores de dicho sector, por lo cual se tomó para el presente aumento salarial la propuesta realizada por el sector empresarial con fecha 27 de noviembre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse a partir del 1° de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987, las retribuciones mínimas, categorías y demás condiciones laborales para el Grupo N° 25 "Industria Hotelera" en la siguiente forma:

   A) Zona 1: Comprende los establecimientos del departamento de Montevideo y la Zona del departamento de Canelones, delimitada por Camino Carrasco, incluyendo Aeropuerto Internacional de Carrasco, Ruta Interbalnearia hasta la Avenida Calcagno y de ésta hasta el Río de la Plata:

                             Capítulo I:

   Subgrupo Hoteles, Moteles, Hoteles Residenciales, y Paradores.

   a) Primera Categoría de establecimientos.

                                                            N$ Mensual

   Peón General Limpiador ...............................   18.035
   Mucama ...............................................   18.188
   Portero y/o corredor .................................   17.488
   Ayudante de Barman, mozo, ayudante ...................
   de mostrador .........................................   17.488
   Cadete y/o Ascensorista, y/o mensajero ...............   17.488
   Encargado de Guardarropa .............................   17.488
   Sereno ...............................................   17.488
   Telefonista ..........................................   17.488
   Telefonista con idioma  ..............................   18.851
   Cuenta Correntista ...................................   17.488
   Auxiliar de Contaduría ...............................   17.488
   Encargado de Lavadero ................................   18.851
   Lavador/a Planchador/a ...............................   17.488
   Maquinista de Lavadero ...............................   22.953
   Lencera ..............................................   19.674
   Primer Barman ........................................   21.860
   Segundo Barman .......................................   19.674
   Oficial de Mantenimiento .............................   22.953
   Medio Oficial de Mantenimiento .......................   19.674
   Primer Conserje ......................................   21.860
   Segundo Conserje .....................................   20.767
   Gobernanta ...........................................   21.860
   Recepcionista y/o Cajero .............................   21.860
   Adicionista y/o Cajero ...............................   21.860
   Jefe Gambusero comprador .............................   22.953
   Gambusero ............................................   18.581
   Ayudante de Gambusero ................................   17.488
   Cafetero .............................................   18.581

   b) Hoteles y Hoteles Residenciales de Segunda Categoría A y B. Pensiones de Primera y Segunda Categoría, Paradores y Moteles de Segunda Categoría:

   Peón General o Limpiador .............................   17.051
   Mucama ...............................................   17.051
   Portero y/o Corredor .................................   17.051
   Cadete y/o Ascensorista, y/o Mensajero ...............   17.051  
   Sereno ...............................................   17.051
   Telefonista ..........................................   17.051
   Encargada (sólo Pensiones) ...........................   17.051

   B) Zona 2: (Comprende todo el territorio de la República con la excepción de las zonas referidas en los apartados A y C).

   a) Primera Categoría de Establecimientos.

                                                              N$

   Peón General o Limpiador .............................    16.232
   Mucama ...............................................    16.369
   Portero y/o Corredor .................................    15.739
   Ayudante de Barman, Mozo, Ayudante de mostrador ......    15.739
   Cadete y/o Ascensorista y/o Mensajero ................    15.739
   Encargado de Guardarropa .............................    15.739
   Sereno ...............................................    15.739
   Telefonista ..........................................    15.739
   Telefonista con idioma ...............................    16.724
   Cuenta Correntista ...................................    15.739
   Auxiliar de Contaduría ...............................    15.739
   Encargado de Lavadero ................................    16.724
   Lavadero/a, Planchador/a .............................    15.739
   Maquinista de Lavadero ...............................    20.658
   Lencera ..............................................    17.707
   Primer Barman ........................................    19.674
   Segundo Barman .......................................    17.707
   Oficial de Mantenimiento .............................    20.658
   Medio Oficial de Mantenimiento .......................    17.707
   Primer Conserje ......................................    19.674
   Segundo Conserje .....................................    18.691
   Gobernanta ...........................................    19.674
   Recepcionista y/o Cajero .............................    19.674
   Adicionista y/o Cajero ...............................    19.674
   Jefe Gambusero Comprador .............................    20.658
   Gambusero  ...........................................    16.724
   Ayudante de Gambusero ................................    15.739
   Cafetero .............................................    16.724
   
   b) Hoteles y Hoteles Residenciales de Segunda Categoría A y B. Pensiones de Primera y Segunda Categoría. Paradores y Moteles de Segunda Categoría.

                                                           N$ Mensual

   Peón General o Limpiador .............................     15.347
   Mucama ...............................................     15.347
   Portero y/o Corredor .................................     15.347
   Cadete y/o Ascensorista, y/o Mensajero ...............     15.347
   Sereno ...............................................     15.347
   Telefonista ..........................................     15.347
   Encargada (sólo Pensiones) ...........................     17.265

   Los establecimientos enumerados en los apartados b) que tuvieren o contrataren personal fuera de las categorías antes indicadas, abonarán a los mismos los Salarios Mínimos indicados para la categoría fijada en los apartados a).
   Se establece que los Hoteles, etc. que presenten servicios de 
Restorán, bar o cafetería, abonarán al personal allí ocupado los salarios mínimos fijados en el Capítulo del Grupo restoranes, en cuanto la categoría no estuviere aquí prevista.

                       Capítulo II

   Subgrupo Restoranes, Parrilladas, Cantinas.

   A) Zonas 1): Comprende los establecimientos del departamento de Montevideo, y zona del departamento de Canelones, delimitada por Camino Carrasco incluyendo Aeropuerto Internacional de Carrasco, Ruta Interbalnearia hasta la Avenida Calcagno y de ésta hasta el Río de la Plata.

   Jefe de Cocina .......................................    28.855
   Jefe de Partida (Cocinero, Fiambrero,                             
   Pastelero, Saucier, etc.) ............................    25.533
   Ayudante de Cocina ...................................    20.287
   Peón General de Cocina ...............................    17.488
   Cafetero .............................................    17.925
   Gambusero ............................................    17.925
   Ayudante de Gambusero, Mozo de 
   Mostrador, Ayudante de Barman ........................    17.488
   Primer Maitre d´Hotel ................................    24.483
   Segundo Maitre d´Hotel ...............................    22.385
   Tercer Maitre d´Hotel ................................    21.161
   Mozo .................................................    19.237
   Comis de Mozo ........................................    17.488
   Chef de fila .........................................    20.111
   Sereno Limpiador .....................................    17.925
   Mozo de Bar ..........................................    17.488
   Recepcionista ........................................    17.488
   Adicionista y/o Cajero ...............................    21.686
   Cuenta Correntista/Auxiliar de Contaduría ............    17.488
   Encargado de Guardarropa .............................    17.488
   Primer Barman ........................................    21.860
   Segundo Barman .......................................    19.674
   

   B) Zona 2: Comprende todo el territorio de la República con excepción de las zonas referidas en los apartados A y C.

                                                              N$ Mensual

   Jefe de Cocina ........................................    25.970 
   Jefe de Partida (Cocinero, Pastelero, y
   Fiambrero, Saucier, etc.)..............................    22.980 
   Ayudante de Cocina ....................................    18.259 
   Peón General de Cocina ................................    15.739 
   Cafetero ..............................................    16.133 
   Gambusero .............................................    16.133 
   Ayudante de Gambusero, Mozo de Mostrador ..............    
   Ayudante de Barman ....................................    15.739 
   Primer Maitre d´Hotel .................................    22.035 
   Segundo Maitre d´Hotel ................................    20.147 
   Tercer Maitre d´Hotel .................................    19.045 
   Mozo ..................................................    17.314 
   Comis de Mozo .........................................    15.739 
   Chef de Fila ..........................................    18.101 
   Sereno Limpiador ......................................    16.133 
   Mozo de Bar ...........................................    15.739 
   Recepcionista .........................................    15.739
   Adicionista y/o Cajero ................................    19.517 
   Cuenta Correntista, Auxiliar de Contaduría ............    15.739 
   Encargado de Guardarropa ..............................    15.739        
   Primer Barman .........................................    19.674
   Segundo Barman ........................................    17.701 
   
   C) Zona 3: Comprende las zonas turísticas, Balnearias del este del país. Se entiende por zonas turísticas balnearias del este, la correspondiente a todos los balnearios de la zona costera del este del país, desde la Avenida Calcagno del departamento de Canelones, Maldonado 
y Rocha. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 7.

Artículo 2

   Fíjanse los Salarios Mínimos y categorías con carácter regional para 
la zona turística balnearia costera en los departamentos de Canelones; Maldonado (con excepción de la comprendida entre Portezuelo y José Ignacio) y Rocha; con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 al 14 de diciembre del mismo año, en los mismos montos mínimos que los 
establecidos en el artículo 1° para las Zonas A en los Capítulos I y II correspondientes a Hoteles y Restoranes.

   Para la Temporada turística, período comprendido entre el 15 de diciembre de 1986 y el 15 de marzo de 1987, los Salarios Mínimos por categorías establecidos precedentemente se incrementarán en un 25% (veinticinco por ciento) para las zonas antes indicadas.

   Entendidos éstos como Salario Mínimos especiales, para la temporada, los que no variarán por el futuro incremento salarial que tendrá lugar en el mes de febrero de 1987, siempre y cuando dichos mínimos no superen lo acordado en el presente decreto.

   Vencido el período denominado "temporada" los salarios mínimos que percibirá la Zona C, serán los mismos que los fijados para la Zona A. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

   Establécese que todos los trabajadores comprendidos en este Grupo Salarial, tendrán derecho al uso de una licencia especial en los siguientes casos:
   a) Por nacimiento de hijo: dos días;
   b) Por fallecimiento de cónyuge, hijos o padres: dos días;
   c) Por matrimonio: tres días.

   Cuando esos trabajadores, estén desempeñando funciones en las zonas turísticas balnearias costeras del este del país en los departamentos de Canelones, Maldonado, (con excepción de la comprendida entre Portezuelo y José Ignacio) y Rocha, y en el período comprendido entre el 15 de diciembre de un año y el 15 de marzo del año siguiente, dicha licencia especial se fija en:
                       
   a) Por nacimiento de hijo: tres días;
   b) Por fallecimiento de cónyuge, hijos o padres tres días.

   Todos los días antes referidos son corridos desde que se produce el hecho causante. El empleado deberá justificar el uso de dicha licencia, presentando la documentación que en su caso corresponda.

Artículo 4

   A partir del 1° de octubre de 1986, los trabajadores comprendidos en las zonas turísticas balnearias costeras del este del país, en los departamentos de Canelones; Maldonado (con excepción de la comprendida entre Portezuelo y José Ignacio) y Rocha, por el período comprendido 
entre el 15 de diciembre de un año y el 15 de marzo del año siguiente, percibirán por concepto del salario vacacional un 85% (ochenta y cinco 
por ciento), en sustitución del 45% fijado por ley.

Artículo 5

   La relación entre empresa y empleado en el caso de trabajadores denominados "de temporada" indicados en el artículo 2° del presente, se formalizará mediante la suscripción del correspondiente contrato de trabajo, el que se regirá en lo pertinente por las normas que a continuación se establecen:
   I) El contrato de trabajo a que se refiere el acápite del presente artículo, tendrá una duración de 90 días (15 de diciembre de 1986 al 15 
de marzo de 1987).
   Cualquiera sea la fecha de iniciación del contrato del mismo tendrá término el día 15 de marzo de 1987.
   Al finalizar el mencionado contrato, el obrero podrá continuar trabajando en el establecimiento, siempre que el patrono estime 
necesarios sus servicios, y a tales efectos, se fijará un salario diferencial a acordarse en su oportunidad;
   II) se establecerá en el documento, un período de prueba al 
trabajador, en las siguientes condiciones:

   a) Para los que ingresen a la empresa durante el mes de diciembre de 
      1986, regirá un período de prueba de 10 días;
   b) Para los que ingresen durante el mes de enero de 1987, regirá un 
      período de prueba de 5 días;
   c) Quedan exceptuados del período de prueba, los trabajadores que 
      hubieren prestado sus servicios a la empresa, en la temporada 
      anterior. La empresa podrá desistir si lo estimare conveniente, de 
      la aplicación del período de prueba;

   III) El contrato a que se refiere el presente artículo se entiende a término, por lo tanto, al finalizar el mismo no se generará derecho de despido;
   IV) El personal establece que la empresa gozará del incremento 
salarial fijado para la temporada y sólo por ese período. Una vez finalizada la misma, seguirá permaneciendo en ella con los Salarios Mínimos (o el que se le abone por encima de éste), acordados al 1° de febrero de 1987. Para el caso de despido posterior, el monto percibido durante la temporada integrará el mismo, prorrateándose en la forma que corresponda.

Artículo 6

 Hogares de Ancianos (Capítulo III). Increméntase con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1986 de los trabajadores comprendidos en el Subgrupo Hogares de Ancianos en un 21% (veintiuno por ciento). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

  Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieren incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 23,5% (veintitrés y medio
por ciento) para los trabajadores comprendidos en el artículo 1° y del 
21% (veintiuno por ciento) para los comprendidos en el artículo 6°, sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986.

Artículo 8

    El presente decreto no incluye al personal de Dirección.

Artículo 9

    Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios 
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 10

   Con respecto a los beneficios de prima por antigüedad, ropa de 
trabajo, alimentación y vivienda, definición de categorías, 
reglamentación de los trabajadores "extras", y tareas cumplidas en 
régimen de horas extras (con excepción del día "extra" de la categoría de Maitre d´Hotel que se fija en N$ 2.239); compensación por trabajo nocturno, y las condiciones generales de trabajo, deberá remitirse a los decretos anteriores correspondientes a este Consejo de Salarios 760/985, 306/986 y 430/986 publicados en los Diarios Oficiales de fechas 24 de enero, 15 de agosto y 23 de octubre de 1986 respectivamente y concordantes.

Artículo 11

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 17% (diecisiete por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos 
de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos de personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 12

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes y/o servicios de las empresas que integran este Grupo Salarial.

Artículo 13

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda