CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 25 INDUSTRIA HOTELERA. SUBGRUPO HOTELES. MOTELES RESIDENCIALES. PARADORES. RESTORANTES. PARRILLADAS. CANTINAS. ZONAS BALNEARIAS DEL ESTE DEL PAIS




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 06/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma

Artículo 5

   La relación entre empresa y empleado en el caso de trabajadores denominados "de temporada" indicados en el artículo 2° del presente, se formalizará mediante la suscripción del correspondiente contrato de trabajo, el que se regirá en lo pertinente por las normas que a continuación se establecen:
   I) El contrato de trabajo a que se refiere el acápite del presente artículo, tendrá una duración de 90 días (15 de diciembre de 1986 al 15 
de marzo de 1987).
   Cualquiera sea la fecha de iniciación del contrato del mismo tendrá término el día 15 de marzo de 1987.
   Al finalizar el mencionado contrato, el obrero podrá continuar trabajando en el establecimiento, siempre que el patrono estime 
necesarios sus servicios, y a tales efectos, se fijará un salario diferencial a acordarse en su oportunidad;
   II) se establecerá en el documento, un período de prueba al 
trabajador, en las siguientes condiciones:

   a) Para los que ingresen a la empresa durante el mes de diciembre de 
      1986, regirá un período de prueba de 10 días;
   b) Para los que ingresen durante el mes de enero de 1987, regirá un 
      período de prueba de 5 días;
   c) Quedan exceptuados del período de prueba, los trabajadores que 
      hubieren prestado sus servicios a la empresa, en la temporada 
      anterior. La empresa podrá desistir si lo estimare conveniente, de 
      la aplicación del período de prueba;

   III) El contrato a que se refiere el presente artículo se entiende a término, por lo tanto, al finalizar el mismo no se generará derecho de despido;
   IV) El personal establece que la empresa gozará del incremento 
salarial fijado para la temporada y sólo por ese período. Una vez finalizada la misma, seguirá permaneciendo en ella con los Salarios Mínimos (o el que se le abone por encima de éste), acordados al 1° de febrero de 1987. Para el caso de despido posterior, el monto percibido durante la temporada integrará el mismo, prorrateándose en la forma que corresponda.
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