AUTORIZACION PARA LA COMERCIALIZACION DE LA COSECHA DE TRIGO ZAFRA 1974 - 1975




Promulgación: 23/10/1975
Publicación: 30/10/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 1174
                           AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: los decretos 813/974, 944/974, 20/975 y 462/975, del 10 de octubre
y 21 de noviembre de 1974 y 2 de enero y 5 de junio de 1975,
respectivamente.

Resultando: I) Por el decreto 813/974 del 10 de octubre de 1974, se
reglamentó la producción y comercialización de semilla de trigo comercial
"Hija de Certificada";

II) Por el decreto 944/974, del 21 de noviembre de 1974, se dispuso la
intervención del trigo de la cosecha 1974/75 y que el único comprador
fuera el Ministerio de Agricultura y Pesca, quedando exonerados de la
intervención los trigos obtenidos por las entidades semilleristas par la
preparación de semillas certificadas bajo el programa del Centro de
Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" y aquéllos que los productores
deseen guardar para su propio cultivo;

III) El decreto 20/975, del 2 de enero de 1975 modificó algunas
disposiciones del decreto 944/974, del 21 de noviembre de 1974 que fijó
normas para la comercialización de la cosecha de trigo de la zafra
1974/75;

IV) Por el decreto 462/975, del 5 de junio de 1975, se establecieron
normas para regular, con carácter general, los procedimientos de venta y
distribución de semilla de trigo comercial "Hija de certificada" para la
siembre del presente año;

V) A la fecha existen productores que han tenido sobrantes de semilla de
trigo.

Considerando: I) Conveniente, por tanto, autorizar al Ministerio de
Agricultura y Pesca, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto 944/974 de
21 de noviembre de 1974, para adquirir tales sobrantes de semilla, en
forma que resulte compensatoria para el productor;

II) De interés general, además, que dichos sobrantes no se destinen al
consumo animal.

Atento: a lo preceptuado por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y a
lo establecido por los decretos 944/974, de 21 de noviembre de 1974 y
20/975 de 2 de enero de 1975,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca para efectuar la compra
del sobrante de trigo destinado para semilla, de la zafra 1974/75, en
poder de los productores, que no haya podido ser sembrado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 8.

Artículo 2

Fíjase en N$ 33.60 (son nuevos pesos treinta y tres con sesenta
centésimos), el precio de adquisición por cada 100 (cien) kilogramos de
trigo a granel. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

A los efectos indicados en los artículos anteriores el Ministerio de
Agricultura y Pesca procederá conforme a las condiciones de
comercialización establecidas por los decretos 944/974 y 20/975, de 21 de
noviembre de 1974 y 2 de enero de 1975, respectivamente.

Artículo 4

Aquellos productores que tuvieran sobrantes de semilla fiscalizada "Hija
de certificada" adquirida al Ministerio de Agricultura y Pesca, podrán
proceder a su devolución en los mismos lugares, donde fue adquirida,
procediendo el Banco de la República Oriental del Uruguay a realizar la
reliquidación correspondiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 5

Las partidas de trigo curadas con productos químicos fungicidas, quedarán
excluidas par el consumo humano y deberán almacenarse en pilas separadas
de las restantes.

 Asimismo, deberá declararse su condición de tal ante los Servicios
Agronómicos Regionales en el interior o Grupo Técnico de Trabajo del Plan
Nacional de Silos en Montevideo (Avenida Uruguay 1016), antes del 30 de
noviembre de 1975.

Artículo 6

Prohíbese a aquellos productores que retuvieran semilla para futuras
siembras, la utilización de trigo en la alimentación animal.

 Las infracciones a esta disposición serán sancionadas con las penalidades
previstas por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y disposiciones
complementarias y concordantes.

Artículo 7

Los productores que retuvieran semillas de trigo para futuras siembras
deberán realizar Declaración Jurada de la misma, ante los Servicios
Agronómicos Regionales, en el interior, o el Grupo Técnico de Trabajo del
Plan Nacional de Silos (Avenida Uruguay 1016) en Montevideo, antes del 30
de noviembre de 1975, especificando cantidad y variedad.

Artículo 8

Fíjase el 31 de octubre de 1975, como fecha máxima de entrega al
Ministerio de Agricultura y Pesca de las partidas de trigo a que se hace
referencia en los artículos 1º y 4º del presente decreto.

Artículo 9

Las partidas adquiridas podrán ser depositadas en las plantas de silos del
Ministerio de Agricultura y Pesca, o en los depósitos de cooperativas y
acopiadores habilitados por el Grupo de Trabajo del Plan Nacional de
Silos.

Artículo 10

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación oficial
en dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 11

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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