AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Visto: los decretos 813/974, 944/974, 20/975 y 462/975, del 10 de octubre
y 21 de noviembre de 1974 y 2 de enero y 5 de junio de 1975,
respectivamente.
Resultando: I) Por el decreto 813/974 del 10 de octubre de 1974, se
reglamentó la producción y comercialización de semilla de trigo comercial
"Hija de Certificada";
II) Por el decreto 944/974, del 21 de noviembre de 1974, se dispuso la
intervención del trigo de la cosecha 1974/75 y que el único comprador
fuera el Ministerio de Agricultura y Pesca, quedando exonerados de la
intervención los trigos obtenidos por las entidades semilleristas par la
preparación de semillas certificadas bajo el programa del Centro de
Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" y aquéllos que los productores
deseen guardar para su propio cultivo;
III) El decreto 20/975, del 2 de enero de 1975 modificó algunas
disposiciones del decreto 944/974, del 21 de noviembre de 1974 que fijó
normas para la comercialización de la cosecha de trigo de la zafra
1974/75;
IV) Por el decreto 462/975, del 5 de junio de 1975, se establecieron
normas para regular, con carácter general, los procedimientos de venta y
distribución de semilla de trigo comercial "Hija de certificada" para la
siembre del presente año;
V) A la fecha existen productores que han tenido sobrantes de semilla de
trigo.
Considerando: I) Conveniente, por tanto, autorizar al Ministerio de
Agricultura y Pesca, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto 944/974 de
21 de noviembre de 1974, para adquirir tales sobrantes de semilla, en
forma que resulte compensatoria para el productor;
II) De interés general, además, que dichos sobrantes no se destinen al
consumo animal.
Atento: a lo preceptuado por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y a
lo establecido por los decretos 944/974, de 21 de noviembre de 1974 y
20/975 de 2 de enero de 1975,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca para efectuar la compra
del sobrante de trigo destinado para semilla, de la zafra 1974/75, en
poder de los productores, que no haya podido ser sembrado. (*)