CONTRATOS DE TARJETAS DE CREDITO. ADECUACION A LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR




Promulgación: 06/03/2002
Publicación: 13/03/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2002
  •    Página: 372
VISTO: lo dispuesto por el artículo 40º de la Ley Nº 17.250, de 11 de 
agosto de 2000, y por el Decreto Nº 442/997, de 13 de noviembre de 
1997.-

RESULTANDO: que en dichas normas se establece que el Ministerio de 
Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Comercio, será 
la autoridad nacional de fiscalización del cumplimiento de la Ley Nº 
17.250, de 11 de agosto de 2000, sin perjuicio de las competencias 
constitucionales y legales atribuidas a otros órganos y entes públicos y 
que al Ministerio de Economía y Finanzas le compete la conducción 
superior de la política nacional económica, financiera y comercial, 
efectuando el control de su ejecución.-

CONSIDERANDO: la conveniencia de adecuar las cláusulas de los contratos 
de tarjeta de crédito a las disposiciones de la Ley Nº 17.250, de 11 de 
agosto de 2000.-

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo 
168º, numeral 4) de la Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

   Los formularios de contratos tipo de tarjeta de crédito deberán adecuarse a las disposiciones de la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000 y a la normativa dictada por el Banco Central del Uruguay en relación a las especificaciones de la oferta de servicios financieros. 
El Area de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio del 
Ministerio de Economía y Finanzas podrá requerir a los emisores de 
tarjetas de crédito, la presentación de dichos formularios, a fin de 
ejercer los controles correspondientes dentro del ámbito de sus 
competencias. Asimismo, los emisores de tarjetas de crédito podrán 
solicitar al Area de Defensa del Consumidor que se pronuncie con respecto 
a la adecuación de los referidos contratos a la Ley Nº 17.250, de 11 de 
agosto de 2000.- (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 452/002 de 20/11/2002 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 78/002 de 06/03/2002 artículo 1.

Artículo 2

   Los emisores de tarjetas de crédito no podrán modificar unilateralmente el contrato de tarjeta de crédito sin requerir el consentimiento del cliente, salvo en lo que respecta a la variación del límite de crédito y la suspensión, limitación o reducción de los adelantos de dinero en efectivo.- (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 452/002 de 20/11/2002 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 78/002 de 06/03/2002 artículo 2.

Artículo 3

 El régimen general sobre la carga de la prueba, que es de orden público 
(artículo 1573º del Código Civil y 139º del Código General del Proceso) 
será el aplicable a todas las situaciones de diferendo que se planteen 
durante la relación contractual.-

Artículo 4

   En los estados de cuenta y otros informes que se envíen a 
los clientes, no se podrá incluir cargos sobre los cuales no se haya dado 
información al cliente y que no hayan sido previamente pactados. Se 
exceptúan aquéllos que sean inherentes a la utilización de la tarjeta de 
crédito, como ser el cargo inicial y por renovación de la misma, las 
comisiones por consumos en el extranjero, por envío de estado de cuenta, 
por extracción en efectivo, por seguro de vida sobre el saldo deudor y, 
en general, en todos aquellos casos en que la utilización de la tarjeta 
implique una ventaja adicional y se haya informado al cliente del precio 
de los servicios. Las sumas indebidamente cobradas por los emisores de 
tarjetas de crédito serán reembolsadas con los correspondientes 
intereses, en efectivo o acreditadas en cuenta, a elección del cliente.- (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 452/002 de 20/11/2002 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 78/002 de 06/03/2002 artículo 4.

Artículo 5

 En los casos en que se utilicen títulos valores en blanco o incompletos, 
deberá cumplirse con las especificaciones bancocentralistas y con lo 
dispuesto por el artículo 5º del Decreto Nº 409/996, de 18 de octubre de 
1996.-

Artículo 6

   Las eximentes de responsabilidad deben ser las previstas 
en el régimen general de la responsabilidad contractual (artículos 1342º 
y 1343º del Código Civil) y en el artículo 33º de la Ley Nº 17.250, de 11 
de agosto de 2000, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 31º 
literal A) de la mencionada Ley.- (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 452/002 de 20/11/2002 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 78/002 de 06/03/2002 artículo 6.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE - ALBERTO BENSION


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