CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 37 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION. SUBGRUPO FRIBOCEMENTO




Promulgación: 24/11/1986
Publicación: 07/01/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos 
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos 
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad, se 
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha 
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al 
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 37 
"Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción", 
Subgrupo "Fibrocemento" se logró acuerdo suscrito en el acta de 24 de 
octubre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos 
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la 
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las 
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente 
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto 
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categoría para el personal jornalero comprendido en el Grupo N° 37 "Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción" 
Subgrupo "Fibrocemento" con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 
hasta el 31 de enero de 1987:

Categoría              Jornal (Nuevos Pesos/día)             Hora
                                                              N$   
 3                            1.224,02                      153,00
 4                            1.269,44                      158,68
 5                            1.319,44                      164,93
 6                            1.383,04                      172,88
 7                            1.456,16                      182,02
 8                            1.532,01                      191,50
 9                            1.603,20                      200,40
9A                            1.660,88                      207,61
S1                            1.716,96                      214,62
Referencias al artículo

Artículo 2

   Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes, percibirán un incremento del 21,83% (veintiuno con 83/100 por ciento) sobre los salarios y jornales vigentes durante el cuatrimestre junio/setiembre de 1986.

Artículo 3

   Establécese el siguiente jornal mínimo: N$ 1.224,02 (nuevos pesos mil doscientos veinticuatro con 02/100) y el siguiente salario mínimo: N$ 26.236 (nuevos pesos veintiséis mil doscientos treinta y seis).

Artículo 4

   Establécese que el horario que regirá en la Industria del 
Fibrocemento, en todo el territorio Nacional, será el horario continuo, 
es decir 8 horas continuas, incluyendo la media hora de descanso, la cual
es paga.

Artículo 5

   Increméntase el Salario Vacacional en el año 1986 del 45% legal al 60% (sesenta por ciento).

Artículo 6

   Reitérase la vigencia de la evaluación de tareas existente en el 
Sector desde el año 1971.

Artículo 7

   Este decreto no comprende al personal de Dirección.

Artículo 8

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no 
podrán ser incrementados en más del 17% (diecisiete por ciento) de la 
incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa,
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el
presente acuerdo.

Artículo 9

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías 
bienes o servicios, de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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